REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01925-C-17.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.124
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ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.090.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.207.236.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN Y NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
El Tribunal vista la presente demanda por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN Y NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano: RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.124, domiciliado en la Avenida Unda, Edificio Ángela, piso 1, oficina 2, al lado de Farmatodo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.207.236, domiciliado en el Barrio Monseñor de Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01925-C-17.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte demandante ciudadano: RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.058.124, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, alega lo siguiente:
“En vista, de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien es administrador justicia, y que en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declaró con Lugar, la reapertura del presente juicio de interdicto restitutorio, seguido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, ambos identificado, es por lo que solicito la Ejecución de la transacción homologada en fecha 04/04/2001, según artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil,(negritas nuestras ) anexo copia certificada de la homologación y del expediente 12.891del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con la letra “A”, en el cual señala el artículo 1.718 del Código Civil de la transacción tiene entre las partes la mismas fuerza de la cosa juzgada (artículo 1.395, Ord. 3º ejusdem) y desde luego, esa cosa juzgada abraza los términos y condiciones en que fue celebrada y homologada en el presente juicio interdictal y que comprendido los siguientes aspectos acordados por las partes”.
Más adelante en su escrito de demanda expone:
“…La cantidad a ejecutar el cobro de la misma es el 50% de un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que debe ser actualizada por cuanto a partir del 1ero de Enero de 2008, se acordó por Decreto de Ley Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial 38.638 del 06 de Marzo de 2007 aplicar la reconversión quedando este en un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.). Hasta la fecha dicho no ha pagado dicho acuerdo ni de forma voluntaria ni de forma forzosa por cuanto no tiene ningún documento público que acredite propiedad con objeto de embargo, a todas esta formo parte de una violación de acuerdo entre las partes y que de forma fraudulenta y engañosa realizo tramites a mis espalda sin mi consentimiento y engañando a todos los funcionarios de la Alcaldía y Registro Público que desconocía de la homologación dictada por este despacho”.
En la parte final de su libelo se concreta:
IV
PETITORIO:
“De igual forma solicitó que, LA NULIDAD DE VENTA REGISTRAL DE BIENHECHURÍA Y TERRENO CON CARACTER DE URGENCIA y en la misma se cite la Síndico Procurador Abg, FANNY LÓPEZ de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare y la PRESIDENTA TAMARA DOLLAR de la comisión de Ejido del Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en la siguiente dirección: Barrio Cementerio, calle 23 con esquina Carrera 5º de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa a todas esta para que me absuelvan posiciones Juradas el día y hora que fije el Tribunal, como litis consorcio pasivo necesarios y al ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-1.207.236, en el Barrio Monseñor de Unda, y la demandada se condenada por este Tribunal y de igual forma se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE CUALQUIER TRAMITE QUE HAYA GESTIONADO O GESTIONE EL CIUDADANO, JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-1.207.236, de este domicilio, identificado en autos, por ante las siguientes instituciones: A) SINDICATURA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA B) REGISTRO PÚBLICO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, PAPELÓN Y SAN GENARO DE BOCONOITO; C) NOTARIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Para ello solicito de este Tribunal libre los Oficios correspondientes, igualmente, hasta que se ordene la suspensión de tales medidas…”
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo varias pretensiones a saber: La Ejecución de la transacción homologada en fecha 04/04/2001, según artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en segundo término: De igual forma solicitó, LA NULIDAD DE VENTA REGISTRAL DE BIENHECHURÍA Y TERRENO CON CARÁCTER DE URGENCIA, y en la misma se cite la Síndico Procurador Abg. FANNY LÓPEZ de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare y la PRESIDENTA TAMARA DOLLAR, lo que evidencia la acumulación de dos pretensiones en el libelo presentado.
Ahora bien, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden, en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
En la misma dirección la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se ha pronunciado:
“…Ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).
Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que: “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Ahora bien con base a los anteriormente planteado, observa claramente este Juzgador que, la demanda propuesta, la primera pretensión consiste en la solicitud de la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/04/2001, tal como consta de las actuaciones acompañadas en copias certificadas corriente folio 77, conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la norma invocada por el accionante prevé lo siguiente:
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Sobre el iter procesal para la ejecutoriedad de la sentencia establece la norma siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Sobre esta institución, la ejecución de la decisión, para fijar más, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano se señala: “Esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedarían frustradas si el estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”.
El Código vigente considera la ejecución como parte integrante del “Officium iudicis” (del oficio del juez), y comprendida por tanto dentro de la función jurisdiccional. La ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado.
Como puede notarse de la citada norma legal, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. En este supuesto se trata de una transacción pasada en autoridad de cosa juzgada, acto judicial que se equipara a la sentencia, para su ejecución debe tramitarse por las normas contenidas en Código de Procedimiento Civil, disposiciones generales que van desde el artículo 523 y siguientes, desarrolladas el libro segundo, título IV, Capitulo I al X, De la ejecución de la sentencia.
En tanto que el procedimiento de nulidad de venta que es la otra pretensión postulada, equiparable a la nulidad de contratos, se sigue por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes, ambos procedimientos mencionados son incompatibles entres sí.
En este sentido, no cabe duda que el demandante acumuló en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde un principio autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley, (el artículo 78 eiusdem), norma que impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente configura una causa legítima para negar el acceso a la demanda, tal como así lo prevé el citado artículo 78 y el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y por ello ha de negarse su admisión. Así se establece.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión, incoada por el ciudadano: RAFAEL JOSÉ MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.058.124, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 134.090, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.207.236, por motivo de EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN HOMOLOGADA, en fecha 04/04/2001 y LA NULIDAD DE VENTA REGISTRAL DE BIENHECHURÍA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (13-02-2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.
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