REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000368
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS JOSE LOPEZ MENDOZA y ANERIS TERESA SILVA, titulares de la cedula de identidad N° 14.000.478, 13.702.028 y 10.143.922, en su orden.
APODERADOS JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSEFA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro 9.565.790, e inscrita en el Inpreabogado N° 145.817.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU R.L en la persona de su presidenta ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.669.874; JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE; MERVI DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, como personas naturales.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RESUMEN
En fecha 13-07-2015, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MEDINA, CARLOS JOSE LOPEZ MENDOZA y ANERIS TERESA SILVA, asistidos por la abogado JOSEFA PEREZ ALEJOS, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 14-07-2017, es recibido el asunto por este JUZGADO; se ordenó despacho saneador en fecha 16/07/2015, folio 375 de la primera pieza; en fecha 22/07/2015, la abogada Xioleydi Colmenarez dejó sentado haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en fecha 04-08-2015, la demanda fue admitida por la referida Jueza Temporal, quien en su auto de admisión otorgó a la demandada dos (2) días continuos como termino de la distancia folio 29 de la segunda pieza, a los folios 64 al 440 de la segunda pieza riela reforma del escrito libelar; al folio 2 de la tercera pieza riela auto de admisión de la reforma, practicada la notificación de la demandada, la Secretaria dejó la respectiva constancia en fecha 06-12-2016, en fecha 10-01-2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia donde se declaró la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada, folio 105 de la tercera pieza, al folio 106 riela auto de fecha 17-01-2017, donde se difiere por diez (10) días el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa y revisadas exhaustivamente las actas procesales que la conforman, este Tribunal observa:
1) Que en fecha 04-08-2015, la abogada Xioleydi Colmenarez en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, otorgó a la demandada dos (2) días continuos como termino de la distancia folio 29 de la segunda pieza.
2) Que el domicilio principal de la demandada está en Caracas.
3) Que son varios los codemandados.
4) Que la primera notificación de uno de los codemandados ocurrió de manera tacita en fecha 14-08-2015, folio 43 de la segunda pieza, cuando el Abg. ELIO LANDAETA, solicitó copias certificadas, en virtud de que el referido abogado figura como apoderado judicial del codemandado MARVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, folio 370 de la primera pieza.
5) Que la ultima notificación ocurrió en fecha 29-02-2016 folios 46 y 48 de la tercera pieza.
6) Que en fecha 19-01-2016, este Tribunal a mi cargo como consecuencia del error de la anterior admisión también, otorgó a la demandada dos (2) días continuos como termino de la distancia al admitir la reforma del libelo folio 2 de la tercera pieza.
7) Se observa que el actor en su libelo señala que la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10-10-2013, bajo el Nro. 26, Tomo 05, protocolo primero.
Ante lo observado, es necesario mencionar La previsión constitucional contenida en el artículo 334, cito: “…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.
El encabezamiento de la norma transcrita supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, de igual manera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar de oficio o a petición de parte cualquier actuación de mero trámite o no sujeta a apelación que conduzca a error o lesione un derecho constitucional. Aunado a ello los Órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y, siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error.
En el caso de marras, el hecho de estar la demandada registrada en el Distrito Capital, debe inferirse que su domicilio principal está en Caracas, en tal sentido, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele un término de la distancia mayor, ya que fue demandada en esta ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Y así se establece.
Ahora bien, ante tales circunstancias, de no concederse a la demandada el término de la distancia, tal omisión dejó en estado de indefensión a la parte accionada, en este caso es necesario citar decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 10-05-2016, caso RIDDER EZEQUIEL BELISARIO contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., donde se estableció lo siguiente:
Omisis (…)”En funcion (sic) de lo planteado y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, al momento de admitir la demanda obvió que la demandada de autos CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., tiene su domicilio estatutario en el Distrito Capital, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del listado de termino de distancia vigente aplicado en las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia a los Efectos del Computo del lapso de formalización del Recurso de Casación y publicado en la pagina wed www.tsj.gob.ve/.../terminos-de-distancia-tribunal-supremo-de-justicia- que se vinculan al presente asunto; lo procedente en el caso bajo estudio es que el Tribunal aquo le concediera a la empresa accionada en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diez (10) días más cinco (5) días de termino de la distancia, tomando en cuenta la distancia entre una población y la otra y no como erradamente lo hizo el aquo otorgándole solo dos (2) días como termino de distancia. Así se decide.-
Así las cosas, es importante para este sentenciador establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía conculcado el derecho a la defensa de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador tal como esta establecido en el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO RAMIREZ y fundamentado en este acto por el abogado CARLOS GUDIÑO, ambos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA, la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE la causa a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole los 5 días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia, Como consecuencia de la reposición ordenada es inoficioso el pronunciamiento en cuanto a los demás puntos delatados por la parte demandada recurrente y del recurso de apelación interpuesto por el abogado abogado JUNIOR HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana RIDDER EZEQUIEL BELISARIO la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.- (subrayado de este Juzgador A quo)
De la cita sentencia se aprecia que el Juez Superior en un caso similar repuso causa al estado de que una vez el expediente sea recibido por este Juzgado se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole cinco (5) días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia, razón por la cual este Juzgador acatando el referido criterio, repondrá la presente causa en dispositivo. Y así se decide.
Ahora de lo observado también se evidencia que desde la primera notificación de la codemandada hasta la ultima notificación practicada transcurrió un lapso considerable de un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días continuos, lo que hace presumir a este juzgador que estamos en presencia de una perdida de la estadía de derecho de las partes. Y así se aprecia
En relación a lo apreciado anteriormente respecto a la perdida de la estadía de derecho, este Juzgador considera necesario citar decisión dictada por el Tribunal Primero del estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 10-05-2016, caso KARINA COROMOTO SECO YEPEZ contra COOPERATIVA MAXEGU R.L.., donde se estableció lo siguiente:
Omisis (…)”En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia N° 569 del 20/03/2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Fin de la cita).
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que nuestro Alto Tribunal establece que la perdida de la Estadía a Derecho como violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, considera quien juzga que, en el presente asunto al haber transcurrido un lapso de dos (02) años y siete (07) meses (mucho más de 60 días) entre las notificaciones de los co-demandados ya practicadas, hasta la presente fecha donde se esta ordenando admitir la reforma de la demanda hubo una interrupción del íter procesal, y ya que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por lo que se acuerda notificar a cada una de las partes co-demandadas COOPERATIVA MAXEGU R.L, JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE y MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE. Así se establece.” (…) Omisis (subrayado de este Juzgador A quo)
Respecto a la perdida de la Estadía a Derecho se aprecia que el Superior considera que tal perdida es violatoria a los Derechos y Garantías Constitucionales; en razon a que tiempo transcurrido, es superior a 60 días entre las notificaciones de los co-demandados ya practicadas, hasta la fecha en que se ordenó admitir la reforma de la demanda por cuanto hubo una interrupción del íter procesal, habida cuenta que el Juez, como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben Derechos Constitucionales; en tal sentido, afirma el Superior que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, por lo que se acuerda notificar a cada una de las partes; es por ello que este Juzgador de instancia acoge tal criterio y en consecuencia en el dispositivo se ordenará notificar a las parte demandada una vez quede firme la presente interlocutoria. Y así se decide.
En atentación a la motiva y visto que se dictó sentencia oral donde se presumió la admisión de los hechos alegados por la actora, debe revocarse, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida. Y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es forzoso para este TRIBUNAL, declarar la nulidad tanto de la constancia secretarial folio 104 como del Acta donde se decretó la presunción de admisión de los hechos por Incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2017, que riela al folio 105 y reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada otorgándole cinco (05) días continuo por el término de la distancia; en aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna. Y así se establece.
Dispositiva
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: la nulidad tanto de la constancia secretarial folio 104 como del Acta donde se decretó la presunción de admisión de los hechos por Incomparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2017.
Segundo: Se repone la causa al estado de notificar a la parte Demandada
Tercero: se otorga a la demandada cinco (5) como termino de la distancia por estar domiciliada en la ciudad de Caracas.
Cuarto: el Inicio de la Audiencia Preliminar será a las 10:30am, del décimo día de despacho siguiente contado a partir de la constancia secretarial en autos, más cinco (5) día continuo concedido por el término de la distancia, el cual se computara previo al lapso de comparecencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARÌA HERRERA MORA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,
En la fecha arriba indicada y siendo las 04:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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