PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000024
PARTES: EUSEBIO EFRAIN PÉREZ BORGES y
TERESA DEL CARMEN CORTÉZ DE PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 23 de Enero de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EUSEBIO EFRAIN PÉREZ BORGES y TERESA DEL CARMEN CORTÉZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.722.502 y V-11.847.117, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en Punto Fijo, Santa Rosalía, Calle Principal estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Mayra Beatriz Cabrera Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.205; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio 19 de Abril, Sector 2, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de Enero de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de Enero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.669.040, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1987, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turén del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 08; que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.669.040, nacido en fecha 11/04/2002, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 4, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde hace 08 años están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre, ciudadana TERESA DEL CARMEN CORTÉZ DE PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo todas as veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que fomenten parte de la comunidad ganancial, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges EUSEBIO EFRAIN PÉREZ BORGES y TERESA DEL CARMEN CORTÉZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EUSEBIO EFRAIN PÉREZ BORGES y TERESA DEL CARMEN CORTÉZ, plenamente identificados en autos, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turén del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 1987, según acta de matrimonio Nº 08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary E*
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