PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000035

PARTES: KAISNEL AHIEZER SILVA LEÓN y
EDGAR ANTONIO SIMANCA RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 26 de Enero de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos KAISNEL AHIEZER SILVA LEÓN y EDGAR ANTONIO SIMANCAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.050.281 y V-13.470.182, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, la primera en la Calle número 07, Casa S/Nº, del Barrio Monseñor José Vicente de Unda y el segundo en la Urbanización Manuel Piar, Sector Los Próceres, Vereda 01, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.375; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Manuel Piar, Sector Los Próceres, Vereda 01, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de Enero de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 31 de Enero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.567.604, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, dejándose constancia de la comparecencia del referido adolescente, mediante acta de oír opinión de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de febrero de 2017.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Marzo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 146, Tomo I; que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos niño identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) años de edad, nacido en fecha 03/05/2005, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento Nº 174, expedida por el Registro Civil de la Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia estado Carabobo; alegaron que a principios del año 2009 comenzaron a tener desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando, haciéndose imposible superarlos, separándose definitivamente desde el 20 de Enero de 2010, fecha en que decidieron separarse de hecho de común acuerdo y previendo el interés superior de su hijo, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio respecto a las visitas, pues su hijo identidad omitida por disposición de la ley, continuará gozando de una relación directa y personal con su padre, madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrá ser llevado de su domicilio previo conocimiento de la madre, ciudadana KAISNEL AHIEZER SILVA LEÓN, siempre tomando en cuenta la opinión del niño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos presentan su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos progenitores, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y la leyes a su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges KAISNEL AHIEZER SILVA LEÓN y EDGAR ANTONIO SIMANCAS RIVAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KAISNEL AHIEZER SILVA LEÓN y EDGAR ANTONIO SIMANCAS RIVAS, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, fecha 16 de Marzo de 2005, según acta de matrimonio Nº 146, Tomo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil Parroquial Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB//Leomary E*