PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de febrero de 2017.
206º y 157º


ASUNTO Nº: PP01-V-2016-000348
DEMANDANTE: ROSIVELIS PALMA SARABIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.390.
DEMANDADO: CARLOS RAMON MEJIAS BERRIOS, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-10.720.593.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, Jueves 16 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, venezolanos, adolescentes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.219.286 y V-30.812.356, nacidos en fechas 24/01/2.001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 192 y 05/03/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 342. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: ciudadanos: ROSIVELIS PALMA SARABIA y CARLOS RAMON MEJIAS BERRIOS, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, de 15 y 14 años de edad, respectivamente, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.27.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre a través de recibos firmados. SEGUNDO: En relación a los meses de agosto ambos padres cubrirán los gastos de útiles y uniformes escolares y en diciembre ambos padres se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzado y presente navideño del 24 y la madre del 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, calzado, vestuario y otros gastos que requiera los hijos serán cubierto por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El padre se compromete a llevar mensualmente un combo de comida para sus hijos, a la casa materna. QUINTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del articulo 452 de la LOPNNA”.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de sus hijos identidad omitida por disposición de la ley, de dieciséis (16) y de catorce (14) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
Jesúsd.