PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000013

SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.798.637.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ruggieri Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.998.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 17 de enero de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.798.637, de este domicilio, actuando en representación de su hijo, el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.123.957, nacido el (17/09/1999); asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ruggieri Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 255.998, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: BONNI ALBERTO RIVAS GUTIERREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.959.953, y falleció ab-intestato el fecha 25 de diciembre de 2016, en el Rio Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de ASFIXIA MECANICA POR INMERSIÓN.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de enero de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 20 de enero de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de febrero de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.123.957.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS RODRIGUEZ, plenamente identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la manifestación favorable del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, mediante acta civil para oír la opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 20 de febrero de 2017, cursante al folio 22 del presente expediente.
Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YORGAN YOIN MORILLO PRISCO y JOSE COROMOTO LUQUEZ LACRUZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.332.854 y V- 4.239.872, respectivamente en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, titular de la cedula de identidad N° V- 27.123.957 , de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO sobre los bienes dejados por el causante BONNI ALBERTO RIVAS GUTIERREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.959.953, y falleció en fecha 25 de diciembre de 2016, en el Rio Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de ASFIXIA MECANICA POR INMERSIÓN.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: YORGAN YOIN MORILLO PRISCO y JOSE COROMOTO LUQUEZ LACRUZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.332.854 y V- 4.239.872, respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 07, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de diecisiete (17) años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de los De Cujus BONNI ALBERTO RIVAS GUTIERREZ, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de diciembre de 2016, en el Rio Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de ASFIXIA MECANICA POR INMERSIÓN. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a el adolescente identidad omitida por disposición de la ley, titular de la cedula de identidad N° V- 27.123.957, de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO sobre los bienes dejados por el causante BONNI ALBERTO RIVAS GUTIERREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.959.953, y falleció en fecha 25 de diciembre de 2016, en el Rio Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de ASFIXIA MECANICA POR INMERSIÓN, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 1535, folio 49, emitida por el Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos para ser reproducidos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza;


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-