PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000934
SOLICITANTE: MARITZA ALTUVE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.152.571.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 24 de Octubre de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARITZA ALTUVE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.152.571, domiciliada en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 1, Esquina Calle 14, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño identidad omitida por disposición de la ley, y de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 02/12/2005, 13/12/2006 y 18/02/2011, los dos primeros titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-31.202.418 y V-31.885.087, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 3870, 4753 y428, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, respectivamente, asistida por la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de octubre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, en fecha 22 de noviembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 16, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando reprogramada para la fecha 30 de Enero de 2017, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo se acordó oír la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, y de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARITZA ALTUVE LINAREZ, antes identificada, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada la corrección material que debe realizarse en el acta de nacimiento del referido niño y las referidas niñas, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 21 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de Enero de 2017, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley, y de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, en su orden, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, durante los años 2005, 2006 y 2011, bajo los Nros. 3870, 4753 y 428, respectivamente, debe identificarse a la madre con el apellido de su padre, por cuanto al momento del nacimiento y presentación de sus hijos, su apellido era descrito como “LINAREZ”, siendo posteriormente en fecha 21.08.2003, el reconocimiento voluntario del legítimo padre de la madre de la niña, ciudadano JOSÉ SANTIAGO ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.240.734, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, Libertad estado Barinas, ordenándose la inserción de la nota en su Acta de nacimiento del apellido de su padre, el cual es “ALTUVE”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se realice lo requerido.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa; en las cuales se evidencia lo invocado en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño y las niñas antes identificadas, ciudadana MARITZA ALTUVE LINAREZ, en las cuales se evidencia que fue reconocida por su padre, siendo su apellido paterno “ALTUVE”. Establecido lo anterior, se evidencia lo señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 07 al 09, ambos inclusive, del expediente, constituye omisión que afecta el contenido de las actas de nacimiento del niño y de las niñas, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARITZA ALTUVE LINAREZ, actuando en nombre y representación del niño identidad omitida por disposición de la ley, y de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE las actas de nacimiento del niño identidad omitida por disposición de la ley , y de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, de once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, durante los años 2005, 2006 y 2011, bajo los Nros. 3870, 4753 y 428, respectivamente, identificando a la madre con el apellido de su padre, por cuanto al momento del nacimiento y presentación de sus hijos, su apellido era descrito como “LINAREZ”, siendo posteriormente en fecha 21.08.2003, el reconocimiento voluntario del legítimo padre de la madre de la niña, ciudadano JOSÉ SANTIAGO ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.240.734, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Pedro Manuel Rojas, Libertad estado Barinas, ordenándose la inserción de la nota en su Acta de nacimiento del apellido de su padre, el cual es “ALTUVE”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en las actas originales insertas en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPGJCDB//Leomary E*
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