PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2017-000022
PARTES: LUIS RICARDO SANTANA JIMÉNEZ y
DIANA EMPERATRIZ VIVAS CHICHILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 20 de Enero de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LUIS RICARDO SANTANA JIMÉNEZ y DIANA EMPERATRIZ VIVAS CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.907.277 y V-20.544.338, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, Av. 2 y 3, y la segunda en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Briceida G. Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.266; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio 19 de Abril, Sector 2, Av. 2 y 3, Calle Nro. 12, Casa sin Número, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de Enero de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de Enero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó no oír la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, de dos (02) años de edad, en virtud de su corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 153; que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 12/04/2014, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 403, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que desde hace aproximadamente 1 año y 10 meses hasta la presente fecha se ha producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, permaneciendo por ende separados de hecho y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin tener vida en común bajo ninguna circunstancia y sin posibilidad de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre, ciudadana DIANA EMPERATRIZ VIVAS CHINCHILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible para el padre, asimismo el niño podrá visitar a su padre y familia paterna cada vez que así lo requiera, con el objeto de proporcionarle un ambiente adecuado y placentero y siendo en común acuerdo debe observarse la regla de que ésta se hará siempre y cuando no perturbe el horario escolar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS RICARDO SANTANA JIMÉNEZ, aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados a la madre mensualmente mediante recibo o transferencia a la Cuenta Nº 010203346570106617630, Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la titular DIANA EMPERATRIZ VIVAS CHINCHILLA, el día 01 de cada mes. La misma se incrementará en la medida posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor o a su capacidad económica. Igualmente ambos progenitores, darán asistencia económica en un 50% cada uno en lo que concierne a medicamentos, consultas médicas, recreación, gastos personales, calzado y vestido entre otros. Con respecto a los gastos decembrinos el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y la madre los del 31; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que fomenten parte de la comunidad ganancial, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS RICARDO SANTANA JIMÉNEZ y DIANA EMPERATRIZ VIVAS CHINCHILLA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS RICARDO SANTANA JIMÉNEZ y DIANA EMPERATRIZ VIVAS CHINCHILLA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2013, según acta de matrimonio Nº 153 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary E*
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