PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2017-000038
PARTES: LESTER JOSE VELAZQUEZ MEJIAS y
JOSELYN CAROLINA LA ROSA SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de enero de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LESTER JOSE VELAZQUEZ MEJIAS y JOSELYN CAROLINA LA ROSA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.250.737 y V-22.092.750, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero; en el Sector Quebrada de la Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Sector Quebrada de la Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo, diagonal a la Escuela Técnica Comercial, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Marife del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.147; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Sector Quebrada de la Virgen de Coromoto, Barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de enero de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 03 de febrero de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó no oír la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, de un (01) año de edad, en virtud de su corta edad.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 035, Folio 035, del año 2012; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de un (01) año de edad, nacido el (13/02/2015); alegaron que, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de su hijo, el niño identidad omitida por disposición de la ley, de un (01) año de edad, será ejercida por la madre, ciudadana JOSELYN CAROLINA LA ROSA SALAZAR.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano LESTER JOSE VELAZQUEZ MEJIAS, podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y visitar a su hijo, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de el niño, con relación a su integridad, equilibrio físico y emocional, así como, a las circunstancias de su educación y formación en general, por lo cual el padre previo acuerdo con la progenitora de su hijo, podrá visitarlo cualquier día de la semana, trasladándose a la dirección de habitación donde resida la madre. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo lo llevaran a cabo, de la manera que mejor estimen conveniente para el interés de su hijo, el día del padre los pasara con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños, serán celebrados junto con su madre o su padre, pudiendo asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión durante los primeros siete (07) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) y una cantidad igual y adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y celebración de las fiestas navideñas, los gastos adicionales que requiera el niño, tales como gastos de medicinas, calzados, vestimenta, entre otros, será un gasto compartido entre ambos padres. En cuanto al aumento, el mismo se hará anualmente de mutuo acuerdo, para cumplir con esta obligación el padre depositara en la cuenta de ahorros, Nº 0114-0351-43-3511461633 del Banco Caribe, a nombre de la progenitora del niño, igualmente llegan al acuerdo que esta obligación subsistirá incluso cuando su hijo alcance la mayoría de edad, siempre y cuando este se encuentre cursando estudios; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges LESTER JOSE VELAZQUEZ MEJIAS y JOSELYN CAROLINA LA ROSA SALAZAR, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LESTER JOSE VELAZQUEZ MEJIAS y JOSELYN CAROLINA LA ROSA SALAZAR, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 035, Folio 035, del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de un (01) año de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario;
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt
PPG/Jcdb/Katy Pacheco.-
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