PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO N°:
DEMANDANTE:





MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2012-000107
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacida en fecha 09/02/2010, en el hogar de la tía paterna ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.464.687, ubicado en el Caserío Baronero, calle 4, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Alegan la parte actora que la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, acudió por ante ese despacho fiscal en fecha 17-2-2012 para manifestar que tenia a una sobrina de nombre: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos años de edad, la cual tiene bajo sus cuidados desde que prácticamente nació, ya que la madre MARIELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-20.269.312, porque la niña estaba en un estado de desnutrición muy grande y estaba muy enferma la niña, que ella la llevó al hospital y estuvo hospitalizada y desde entonces la niña quedo con ella, a la niña le quedó una infección en el pulmón y ella la tiene en control, que están haciendo las diligencias para tenerla por la vía legal, ya que no posee ningún documento legal de cómo tiene la niña bajo sus responsabilidad, inclusive la niña no estaba presentada, entonces el médico tratante de la niña, la refirió al materno infantil de Barinas, buscó a la mamá y conversó sobre la situación, fueron al Consejo de Protección y de allá las refirió a la Fiscalía para tramitar la Colocación Familiar, ya que ella quiere seguir teniendo la niña y la mamá está de acuerdo. En cuanto a su hermano ALI MARTIN HERNANDEZ, el puede ser localizado en Sector Isla Las Tuberías, calle principal, Finca El Sol, Sabaneta estado Barinas. En esa misma fecha la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-20.269.312, expuso por ante ese despacho fiscal que tiene una hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos años de edad, la cual se la entregó desde pequeña a la tía paterna ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, para que la cuidara y la tuviera ella, porque ella no podía, la niña ya tiene dos años con la tía paterna, entonces ella la buscó y le dijo para realizar las diligencias de papeles legales de la niña y así ella pueda salir, viajar y tener en control en el medico a la niña y ella está de acuerdo en que ella la siga cuidando.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta.
De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de su padre y de su madre, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior, ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, Tutela o Adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer a un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporalmente o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Sin embargo es necesario desarrollar en primer lugar el contenido de los supuestos de integración y reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen. En este sentido Barrios (2002) explica:
“El supuesto de integración alude, por ejemplo, a aquellos casos en los que se desconoce la identidad de los progenitores, o conociéndola el niño o adolescente, nunca ha convivido con ellos; y, el de la reintegración a casos en la que la situación del niño o adolescente en su familia de origen se ha visto afectada por razones de diversa índole, que han ocasionado su separación o alejamiento, bien sea desde el punto de vista afectivo o material de esta familia, y su permanencia con terceras personas sin cumplirse con los requisitos legales para ello “( Barrios, H. 2002. La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia. III Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas:UCAB, p. 590).

Un primer supuesto sería si el niño, niña o adolescente carece de padres o si el reintegro de éste a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley, y otro supuesto sería en el caso que se dicte una medida de abrigo, entonces el caso deberá ser remitido al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente por la medida de Colocación Familiar. Así como el supuesto se da en el caso cuando sea imposible abrir o continuar la tutela y cuando ambos progenitores están privados de la Patria Potestad o el ejercicio de la Custodia, que la procedencia o no la determinará el juez o jueza especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También existe otro supuesto de Colocación Familiar en los procesos de Adopción, específicamente en el periodo de prueba o su prórroga ya que el Tribunal de Protección debe decretar la Colocación Familiar con miras a la adopción.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB)
En el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé este criterio de prelación de manera general para la imposición de todas las medidas tanto administrativas como judiciales, ya que debe preferirse las pedagógicas y las que fomenten los vínculos de la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en cuanto a una decisión que decrete la Colocación Familiar se establecen en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes criterios de aplicación, tales como el de prelación, el cual impone al Juez o Jueza la obligación de agotar las posibilidades en familia sustituta, que en primer lugar debe ser la familia de origen y sólo excepcionalmente terceros, además de cuando no sea posible lograr su incorporación a una familia, debe aplicarse a una entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña o adolescente, asimismo debe contemplar el principio de la unidad familiar, preservando al máximo la unión de grupos de hermanos, tal como se dispone en el articulo 183 literales a y b ejusdem. Para que se cumpla la prelación como principio rector de las intervenciones judiciales en materia de Colocación Familiar, deben existir programas de colocación en familia sustituta, pero es bien conocida la carencia o escasez de éstos que trae como consecuencia que con frecuencia se convierte en una regla la excepción que se otorguen Colocaciones Familiares de niño, niña o adolescente en personas que no están inscritos en dichos programas.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Periciales:
1.- INFORME PARCIAL realizado a las ciudadanas REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, MARIELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios Nº 40 al 49, el cual arroja como conclusiones por parte del trabajador social: 1º En cuanto a la tía paterna solicitante ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, solicita la Colocación familiar de su sobrina, que los progenitores están de acuerdo, desea seguir brindando la protección integral a su sobrina, rol que ha asumido con amor y cariño, pues la niña está adaptada al hogar; en lo referente al aspecto socioeconómico: están aseguradas las necesidades básicas de las niñas; en el aspecto físico ambiental: adecuadas condiciones de salubridad e higiene, no apreciándose hacinamiento de personas y cosas, que repercute favorablemente al sano desarrollo y esparcimiento de sus habitantes. 2º En cuanto a la madre de la niña ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, manifestó en la entrevista que luego de separarse de su pareja comenzó a pasar necesidades, por lo que se la entregó a la abuela paterna señora Hortencia a la niña Marielis para que se la cuidara, quien se la entrego a la señora Reina Godoy, quien es la tía paterna, quien ha asumido toda responsabilidad con la niña y está de acuerdo con la colocación familiar solicitada, pues le está brindando todo lo necesario para que la niña crezca y se desarrolle sanamente. En lo referente al aspecto socioeconómico: no posee empleo por lo que son los familiares y amigos quienes la ayudan con la manutención del hogar; en el aspecto físico ambiental: habita con dos de sus cuatro hijos, se apreció insalubridad por falta de limpieza. Finalmente se considera que la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, reúne facultades y condiciones para darle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley una buena educación, protección y cuidado, así como un hogar con favorables condiciones para su desarrollo biosicosocial.
Conclusiones del Informe Psicológico arrojó: La parte solicitante ostenta cualidades y aptitudes para el manejo de crianza y cuido efectivo de la infante; las figuran parentales se aprecian descomprometidas y ambiguas en el ejercicio de sus respectivos roles; se logra conseguir aspectos idóneos en la familia sustituta relativos a la dinámica familiar que coadyuvan como mecanismos de protección para la colocación familiar. Se sugiere exhortar a los progenitores para una mayor participación y compromiso en los procesos de crianza de la niña. A este informe se le concede pleno valor probatorio por haber sido realizado por funcionarios que tienen fe pública, para la procedencia de lo solicitado, habida cuenta del consentimiento de la madre y la falta de compromiso en la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, en constraste con la situación de la niña en el hogar que vive desde hace años que ha consolidado los vínculos afectivos con la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, quien no demostró el parentesco con la niña en cuestión por cuanto en su partida de nacimiento tiene legalmente establecida su filiación paterna con el ciudadano Ali Martin Hernández, actual concubino de la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, según consta en el Informe Social.
2.- INFORME PARCIAL realizado al ciudadano ALI MARTIN HERNANDEZ, cursante a los folios Nº 90 al 9, presentó y reconoció a la niña y desde que contaba 11 meses la niña reside en el hogar de la solicitante. En cuanto al área social se concluye que mantiene relación de pareja con la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY desde hace ocho años, labora como agricultor y albañilería en el caserío La Tubería en el municipio Alberto Arvelo Torrealba y su grupo familiar en Baronero. Asiste a la entrevista de manera voluntaria junto con su pareja y su hija. Conclusiones generales: de la evaluación sicológica de la pareja y de la niña no se evidencia sicopatología, ni alteración al examen mental, ni trastorno de personalidad, ni alteraciones emocionales. La niña fue acogida en el hogar de la pareja Hernández Godoy, donde legalmente el ciudadano ALI MARTIN HERNANDEZ es el padre y este asume la responsabilidad de crianza junto con su pareja. La niña se encontraba en el hogar de la madre biológica en riesgo biosicosocial. La madre biológica de la niña la entrega a la pareja y la visita eventualmente, informan que la madre habita con sus otros hijos en pobreza extrema y posiblemente padece algún trastorno mental. Se sugiere la valoración biosicosocial de la madre biológica. La niña se encuentra emocionalmente estable, integrada y adaptada en el hogar de la pareja, donde le brindan afecto, atención y protección. Este informe se le concede pleno valor probatorio para la procedencia de lo solicitado, habida cuenta del consentimiento de la madre en dar a la pareja el cuidado de la niña y que el ciudadano ALI MARTIN HERNANDEZ, tiene determinada la paternidad legal de la niña, quien vive en el hogar de su pareja desde hace años, que emocionalmente la niña se encuentra estable, integrada y adaptada en el hogar porque le brindan afecto, atención y protección, lo que ha consolidado los vínculos afectivos con el grupo familiar.


Pruebas Documentales:
1.- Partida de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley cursante al folio 05, se valora como documento público, para demostrar la filiación del ciudadano ALI MARTIN HERNANDEZ con la referida niña.
2. Constancia emitida por el Consejo Comunal de Baronero, cursante al folio 8, no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por parte de quienes suscribieron dicha documental.
Analizados los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que demuestra el vinculo filial con la pareja de la solicitante; las pericias realizadas en el área Social y Psicológica, realizado a la solicitante, a la madre y al padre de la niña, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la niña.
Ahora bien, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado con las pericias realizadas el consentimiento de la madre y su conformidad en la colocación solicitada, aunado a que el padre legal es la pareja de la solicitante, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, quienes manifestó no tener impedimento para ejercerla.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Con lugar la Colocación Familiar interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-14.464.687, ubicado en el Caserío Baronero, calle 4, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana REINA DEL CARMEN GODOY GODOY, tendrá la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña.
La presente medida de protección debe ser objeto de supervisión por el Consejo de Protección del Municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa y asimismo se debe fortalecer los vínculos de la madre con la niña, y esta institución debe conjugarse con otros programas que incluyan a la familia de origen, tales como: los programas de asistencia, apoyo y orientación, localización de la familia de origen y de reinserción familiar.
La presente Colocación Familiar debe revisarse en el lapso de seis meses que se establece legalmente a fin de que no se incurra en desviaciones en torno a esta institución familiar, por lo que la ausencia de revisión periódica de las medidas de colocación familiar en familia sustituta, ha traído como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, “…el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica…” situación que dificulta la reinserción de la niña con su familia de origen.
Se exhorta a la progenitora para una mayor participación y compromiso en los procesos de crianza de la niña
Expídase a la referida ciudadana una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:43 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000107