PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO N°:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
PP01-V-2013-000125
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PARAISO DE CHABASQUEN DEL ESTADO PORTUGUESA
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Paraíso de Chabasquen del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 15/02/2012, en el hogar de la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.370.803 ubicado en la calle Urdaneta con final calle Rondón de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que se dictó medida de protección Nº CPUNDA 015-2012, a favor del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fecha de nacimiento: 15/02/2012, la cual se cumplió en la residencia de la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.370.803, ubicado en la calle Urdaneta con final calle Rondón de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, llevado por ese Consejo en el expediente Nº 177-2012, una vez revisadas dicha medida de protección y su respectivo seguimiento en aras de seguir garantizando los derechos del referido niño, por lo que consideraron solicitar una colocación familiar en beneficio del niño prenombrado y además la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad 4.370.803, ha cumplido con la medida de protección dictada por ese órgano administrativo y la madre del niño ciudadana MARÍA JOSÉ ANGULO SOTO, cédula de identidad Nº 22-107.679, ha manifestado que el niño debe seguir viviendo con la señora MARÍA CALINA MENDOZA.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficios de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. Bajo un enfoque de Protección Integral los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Derecho a la Protección Especial comprende los derechos a estar protegido contra situaciones específicas de cualquier índole que le son adversas y vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, opera como mecanismo restitutorio o incluso o como mecanismo con efectos de prevención inicial o de control social activo, pero sólo en casos individuales o de pequeños grupos de niños, niñas y adolescentes fácilmente individualizables y determinables. (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB). De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
El artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber:
a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa: siendo este el asunto controvertido, por cuanto transcurrió el lapso legal y el niño en cuestión continúa bajo los cuidados de la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, antes identificada.
b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela: es imposible por cuanto no consta en el presente expediente que el consejo de protección haya localizado o buscado los miembros de la familia de origen, con el agravante que no comparecieron a la audiencia de juicio.
c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Esta condición no consta en el expediente, sin embargo es evidente que la madre esta incursa en las causales de privación y extinción de la Patria Potestad y en cuanto al padre, el referido niño no tiene establecida legalmente la filiación paterna.
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. Esta juzgadora no oyó la opinión del niño Jesús David Angulo, por cuanto el Consejo de Protección del Municipio José Vicente de Unda y la ciudadana María Calina Mendoza, no comparecieron a la audiencia de juicio, la cual fue suspendida en dos oportunidades para garantizarle al niño su derecho a opinar y ser oído.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención. En el presente procedimiento, no consta en autos paradero de la familia de origen del niño en cuestión.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial. Consta en el expediente Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario donde opinan favorablemente con la medida de protección.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Periciales:
1. INFORME INTEGRAL realizado a la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA y al niño JESÚS DAVID ANGULO SOTO, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela a los folios No. 67 al 73, el cual arroja como conclusiones: la prenombrada manifestó que solicitó la colocación familiar de su nieto para así tener su representación legal, que desea darle un adecuada protección integral, pues la madre no asume ningún tipo de responsabilidad para con su hijo, en cuanto al padre del niño quien es el hijo de la solicitante, tiene dudas de la paternidad. En cuanto al ámbito socioeconómico de la familia en estudio: es estable, no recibe aporte alguno de los progenitores del niño. En cuanto al aspecto fisicoambiental no se apreció hacinamiento de personas y cosas lo cual repercute favorablemente en el desenvolvimiento de los integrantes del hogar. Finalmente se considera que la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, reúne aptitudes y facultades para ejercer satisfactoriamente la colocación familiar del referido niño. Se sugiere Informe social en el hogar de la ciudadana MARÍA JOSÉ ANGULO SOTO (madre biológica). En cuanto a la valoración sicológica arroja como conclusiones: registra aptitudes favorables comportamientos que le facilitan la continuidad de sus roles parentales hacia el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se desconoce las aptitudes y competencias de los padres biológicos, esta juzgadora valora plenamente dicho informe en cuanto a la idoneidad socio económica y emocional de la solicitante para la procedencia de lo solicitado.
2. INFORME INTEGRAL realizado a la ciudadana MARIA JOSÉ ANGULO, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que riela a los folios No. 116 al 120, el cual arroja como conclusiones: que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna desde que tenía seis meses de nacido, quien ejerce la función de madre sustituta, porque que ha asumido la responsabilidad de crianza, la progenitora está de acuerdo con la colocación familiar solicitada. Que existe una buena relación entre la solicitante y la madre biológica del referido niño; la madre del niño alega que el progenitor niega la paternidad aun estando consciente de que es su hijo. Se recomienda: que se considere que no se observa riesgo del hijo de la solicitante contra la integridad del niño aun no reconociéndolo como su hijo. Fortalecer los lazos familiares entre ambos progenitores para unificar criterios de la crianza. Esta juzgadora valora plenamente dicho informe en cuanto a la conformidad de la madre del niño para la procedencia de lo solicitado, además es oportuno acotar que hay una buena relación entre la solicitante y la madre del referido niño, lo cual redunda en beneficio del desarrollo emocional sano del niño y aun cuando el presunto progenitor duda de su paternidad y no lo reconoce no existe riesgo de que atente contra el niño.
Prueba documental:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 8, se valora como documento público para demostrar la filiación con la ciudadana MARIA JOSÉ ANGULO SOTO y no tiene determinada la paternidad.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que demuestra su filiación materna y el Informe Social y Valoración Psicológica, realizado a la solicitante, al niño en referencia, a la madre del niño, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio del niño.
Ahora bien, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado que la madre manifestó su conformidad en la colocación solicitada y no tiene determinada la paternidad, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, quien manifestó no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR pautada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, residenciada en la calle Urdaneta con final calle Rondón de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, tendrá la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño.
Esta medida debe ser objeto de supervisión y asimismo debe fortalecer los vínculos madre-niño, por cuanto en los casos en que no se realiza la supervisión o revisión de la Colocación Familiar en el lapso de seis meses que se establece legalmente o no se han tomado las medidas correspondientes en caso de que personas que tengan bajo sus cuidado un niño, niña o adolescente sin cumplir los requisitos legales, ha traído como consecuencia que se incurra en desviaciones en torno a esta institución familiar, por lo que la ausencia de revisión periódica de las medidas de colocación familiar en familia sustituta, ha traído como consecuencia la prolongación de la medida y con ello, “…el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica…” situación que dificulta la reinserción del niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida.
Se exhorta al referido Consejo de Protección, por medio del Servicio de Trabajo Social, localizar a la familia de origen, por cuanto en el presente procedimiento, no consta en autos paradero de la familia de origen del niño en cuestión
Expídase a la ciudadana MARÍA CALINA MENDOZA, una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:00 p.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000125
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