PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-V-2016-000053
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de febrero del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) años de edad, nacida en fecha 09/05/2009, previa comparecencia por ese ente fiscal de la ciudadana DAYANA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.531.099 y de este domicilio, indicando ser la madre de la niña prenombrada, solicitando se inicie revisión de obligación de manutención ya que en fecha 10 de octubre de 2011, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2011-000907, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales y los demás gastos serían cancelados por mitad entre los progenitores, ahora bien es el caso que dichas sumas establecidas no son suficientes para los gastos que la niña pueda generar, pues la situación social ha producido una carestía para la adquisición de los alimentos y demás cosas que ella pueda precisar, por lo que la madre solicita sea citado el padre, por ante esa oficina fiscal, a fin de propiciar la conciliación, como medio alternativo a la resolución de conflictos, siendo la misma infructuosa, pues ambos progenitores no llegaron a un consenso, ya que la demandante señaló que el monto es por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) mensuales y demás gastos que su hija pueda precisar, por su parte el demandado indica que solo puede aportar para su hija la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales y los demás gastos serían cubiertos por mitad entre los progenitores, señalando el padre que es pensionado de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual no se logró conciliación alguna, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.707.241, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal para aumentar la obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) mensuales y los demás gastos como son ropa, calzados de estrenos, consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, entre otros que la niña pueda precisar sean compartidos entre ambos progenitores cuando sean requeridos por la niña, que tiene dos hijos adolescentes estudiantes universitarios y que devenga un sueldo mínimo, demostrable en la planilla de Liquidación de Haberes del último mes de sueldo, aunado a ello tiene un hogar y una familia que mantener es por esta razón hace el ofrecimiento que consta en aras de que sus hijos como su hogar no se vean afectados.
El demandado contestó la demanda alegando que no ha dejado en ningún momento de cumplir la obligación de manutención, viendo el índice de carestías y la devaluación galopante en los últimos meses, ha dado más de la cuota acordada que demuestra con los recibos de depósitos correspondientes. Que él hizo un ofrecimiento que hizo en sede fiscal en fecha 6 de julio del año 2015, en interés de los adolescentes quienes son sus hijos: identificación omitida por disposición de la Ley, como también de la joven Luzvelly Andreina Godoy Gaitan, estudiante de ingeniería de producción agroalimentaria, quienes son mayores de edad, pero están bajo a su tutela. El sueldo que devenga está basado prácticamente en salario mínimo, como es demostrable en la planilla de liquidación de haberes del último mes de sueldo, aunado a que también tiene una familia que mantener, por esta razón hace el ofrecimiento que consta en actas en aras que tanto sus hijos como su hogar no se vean afectados.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, corre inserta al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA y DAYANA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la partida de nacimiento se valoro cuando se fijo judicialmente la obligación de Manutención y este juicio es de Revisión de la misma.
2.- Copia certificada de la Homologación dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de fecha 10/10/2011, corre inserta a los folios 8 y 9, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha.
3.- Planilla de liquidación de haberes, correspondiente al ciudadano Antonio José Godoy Chinchilla, corre inserta al folio 17, se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado.
El Tribunal oyó la opinión de la niña identificación omitida por disposición de la Ley Por las razones antes expuestas, los alegatos realizados por el demandado que tiene dos hijos adolescentes estudiantes universitarios y que devenga un salario mínimo, demostrable en la planilla de Liquidación de Haberes del último mes de sueldo, aunado a ello tiene un hogar y una familia que mantener es por esta razón hace el ofrecimiento que consta en aras de que sus hijos como su hogar no se vean afectados, que son impertinentes para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, ya que la Obligación de Manutención es un crédito privilegiado, obligación irrenunciable por parte de los progenitores, en consecuencia en el presente caso dada la situación actual económica y social se amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica y segura, vestuarios acordes al clima, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00) MENSUALES, debido a que fue la cantidad demandada y por cuanto dicho monto es insuficiente para cancelar al menos el cincuenta por ciento de las necesidades básicas, se acuerda que el demandado cancele el 90% de los gastos de vestuarios y calzados durante todo el año y en el mes de diciembre, consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, entre otros que requiera la referida niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana DAYANA DEL VALLE ESPINOZA AGUILAR, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:53 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2016-000053
HROY/AJOS/lenny