PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO N°:
DEMANDANTE:


DEMANDADOS:

MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2014-000264
CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PARAISO DE CHABASQUEN DEL ESTADO PORTUGUESA
ALIXON ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS y MARISOL COROMOTO JIMENEZ MEDINA
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Paraíso de Chabasquen del estado Portuguesa a beneficio de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 30/05/2012, en el hogar de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-8.067.280 y V-8.067.597, en su orden, ubicado en la calle Obelisco, casa Nº 8 del Paraíso de Chabasquen, Municipio Monseñor Unda, estado Portuguesa.
Alega la parte actora que se dictó medida de protección Nº CPUNDA 126/-2013, a favor de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, la cual se cumplió en la residencia de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, motivado a que los progenitores ciudadanos ALIXO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS y MARISOL COROMOTO JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-16.917.701 y V-26.453.599, no estaban ejerciendo las funciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza y fue llevada al Consejo de Protección por la ex pareja de la madre de la niña, actuaciones llevadas por ese Consejo en el expediente administrativo Nº CPUNDA 190-B/2013.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación familiar o en entidad de atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal a aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente.
Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta.
La finalidad de la Colocación Familiar es proteger a todo niño, niña y adolescente privados temporalmente de su familia de origen, mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción. De manera que en respuesta al derecho a la protección especial, la Colocación familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene disposiciones que reproduce el derecho constitucional y legal de la unidad familiar, articulo 25 al concebir el derecho a ser conocer y ser cuidado por el padre y la madre, articulo 26 el derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia y el articulo 27 el derecho a mantener contacto con el padre y la madre.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de su padre y su madre bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia de origen.
Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen, sea imposible o contrario a su interés superior , ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
Cabe resaltar que en el desarrollo de la audiencia de juicio, la juzgadora interrogo a los progenitores quienes desinteresadamente manifestaron su deseo de no ejercer la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, dando su conformidad con que la Custodia la ejerzan los cónyuges solicitantes, antes plenamente identificados. Por otra parte, esta Juzgadora entrevisto al testigo ciudadano Matías Antonio Mambel Mambel, quien fue la persona que llevo a la niña al consejo de Protección por cuanto convivía con su progenitora desde que estaba embarazada y después del año de nacida la niña se marcho del hogar dejándola en su residencia, donde convive con dos de sus sobrinos adolescentes, y después de esperar por un mes y consultar con la familia de origen de la niña, quienes manifestaron imposibilidad de ejercer los cuidados de la niña, decidió llevarla al Consejo de Protección, por lo cual el reintegro a su familia de origen no se ha logrado a través de las medidas tomadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de sus atribuciones conferidas por la ley; situación por la cual el Consejo de Protección dicto la medida de abrigo y remitió el caso al órgano jurisdiccional para que la autoridad judicial sustituya la medida de abrigo dictada. En consecuencias más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Acta de Nacimiento de la niña: identificación omitida por disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, cursante al folio 63, se valora como documento público, expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra el vínculo consanguíneo con sus progenitores ciudadanos ALIXO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS y MARISOL COROMOTO JIMENEZ MEDINA, quienes son demandados en la presente causa.
2. Actas de declaración levantadas por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Únda del estado Portuguesa¸ en fechas: 26-11- 2013 denuncia del ciudadano Matías Antonio Mambel Mambel, por ante el Consejo de Protección, declaración de la ciudadana Isabel Jiménez Torres, abuela materna de la niña en fecha 26-11-2013, solicitud de la ciudadana Zoraida Del Carmen González Fernández, de cuidar y brindarle protección integral a la niña identificación omitida por disposición de la Ley en fecha 26-11-2013, cursantes a los folios 05, 08, 20, 35 y 109 en su orden, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a la Medida de Protección y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional, para demostrar los hechos relacionados con las circunstancias que dieron lugar a la entrega de la niña al Consejo de Protección y haber dictado la medida de protección a favor de la niña.
3. Actas de declaraciones de la madre de la niña, ciudadana MARISOL COROMOTO JIMENEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-26.453.599, en fecha 11-12-2013, mediante la cual manifiesta que está embarazada, no tiene hogar fijo y no puede tener a la niña, que está de acuerdo que la tenga la Sra Zoraida González, porque la tiene bien cuidada, la quiere mucho y ellos si le pueden dar amor y un hogar feliz y en fecha 14-4-2014, la referida ciudadana manifiesta su conformidad con que su hija este para siempre con la Sra Zoraida González, cursante a los folios 49 y 100 respectivamente, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a la Medida de Protección y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional, que sirve para demostrar los hechos relacionados con las declaraciones de la madre de la niña a cuyo favor se solicita la colocación familiar.
4. Actas de declaraciones del padre de la niña, ciudadano ALIXO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.917.701, cursante al folio 53, en fecha 13-12-2013, manifiesta estar de acuerdo que su hija este bajo los cuidados de la Sra Zoraida González, siempre con la Sra Zoraida González, cursante a los folios 49 y 100 respectivamente, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a la Medida de Protección y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional, que sirve para demostrar los hechos relacionados con las declaraciones del padre de la niña a cuyo favor se solicita la colocación familiar.
5. Medida Provisional de carácter inmediata, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Únda del estado Portuguesa y Acta de Modificación y Revisión de la Medida Nº CPUNDA 125/2013, correspondiente al expediente Nº CPUNDA 190-B/2013, cursante a los folios 23, 24, 25, 26, 123, 124 y 125, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a las decisiones administrativas y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional.
6.- Acta contentiva de Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/08/2014, cursante a los folios 127 y 128, mediante la cual se constata que en sede jurisdiccional se dictó provisionalmente la medida a los solicitantes.
7.- Actas de seguimiento de la Medida de Protección, levantadas por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Únda del estado Portuguesa, en fechas 6-12-2013, 7-12-2013, 18-12-2013, 16-1-2014, 21-1-2014, 31-1-2014, 14-2-2014, 27-2-2014, 20-3-2014, 23-4-2014, 30-5-2014, 25-6-2014, cursante a los folios 41, 47, 56, 64, 74, 75, 77, 83, 84, 101, 103, 117, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a las decisiones administrativas y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional.
8.- Informe Social levantado por la visitadora social adjunta al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monseñor José Vicente de Únda del estado Portuguesa, realizado en la residencia de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ, que riela a los folios 119, 120, 121, 122, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a las decisiones administrativas y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional, demostrándose la situación social y condiciones físico-ambientales donde se encuentra la niña, cuya colocación familiar se demanda.
9.- Valoración, exámenes y tratamientos médicos, cursante a los folios 42, 43, 44, 45, 96, 105, no se valoran por haber sidos realizados por terceros que no fueron promovidos ni evacuados como testigos mediante la prueba testimonial.
10.- Valoración, exámenes, tratamientos médicos y tarjeta de vacunación, cursantes a los folios 11, 46, 57, 58, 59, 60, 61, 66 al 73, 81, 82, 95, se les concede valor probatorios por ser documentos públicos y administrativos, para demostrar el estado de salud de la niña para el momento de dictarse la medida de protección por ante el referido Consejo de Protección.
11- Valoración Psicológica, de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, de los ciudadanos ALIXO GUERRERO y MARISOL GIMENEZ (progenitores), cursante a los folios 88, 89, 90, 91, 111, 112, 113, 114, 115, se valoran como actuaciones que conforman el expediente administrativo, iniciado y sustanciado por el Consejo de Protección, que dio lugar a las decisiones administrativas y sirvió de fundamento para demandar en sede jurisdiccional, demostrándose el estado emocional de los solicitantes y de los progenitores de la niña, cuya colocación familiar se demanda.
12.- Constancias originales emanadas del Consejo Comunal “El Obelisco”, de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Únda del estado Portuguesa, cursante a los folios 162 y 163, se valoran como documentos privados y no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por los terceros emisores.
Prueba testimonial:
Ciudadanos MATÍAS ANTONIO MAMBEL MAMBEL, RAFAEL SIMÓN GIL PARRA, AURA MARINA GONZÁLEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.739.395, V-6.635.255 y V-7.454.172, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte solicitante.
El Tribunal oyó la opinión de la niña: identificación omitida por disposición de la Ley
Por otra parte se establecen en la ley especial pautas generales para determinar la familia sustituta que corresponde aplicar para cada caso concreto, que obliga al juez o jueza a tomar en consideración al momento de decidir los principios fundamentales en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, bajo las pautas son:
1º La opinión o consentimiento del niño, niña o adolescente según sea el caso, realizada en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. Esta juzgadora oyó la opinión de la niña en cuestión quien manifestó que su mama y su papa son los solicitantes, ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ.
2º La preferencia de la familia extendida para el otorgamiento de la medida, al privilegiarse a la familia como medio natural y primario donde se asegura el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, el Estado está obligado a “…evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia, entendiéndose en sentido amplio”. Asimismo se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ante cualquier circunstancia que sustente tal separación, se debe tomar en cuenta a la familia de origen, luego los familiares más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicaran las medidas de colocación en familias ajenas o la adopción y en última instancia, la colocación en entidades de atención. Cabe resalta que en el desarrollo de la audiencia de juicios, se pudo conocer que la familia de origen no está en la disposición de ejercer la Responsabilidad de crianza de la niña.
3º La responsabilidad directa y personal de los elegidos para el otorgamiento de la medida de protección, que significa que cesa esta medida mediante la revocatoria del Tribunal de Protección que la decretó a solicitud del niño, niña o adolescente sometido a ella y en su interés superior. A quedado demostrado la Responsabilidad de los solicitantes en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña en cuyo beneficio se intento la acción.
4º La opinión del Equipo Multidisciplinario mediante la valoración del dictamen pericial: INFORME INTEGRAL realizado a la ciudadana MARISOL COROMOTO JIMENEZ MEDINA, ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ, FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ y a la niña, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2014, que riela a los folios No. 158 al 171, del presente asunto, el cual arrojó como conclusiones: En el Informe Social: 1º La progenitora Marisol Coromoto Jiménez Medina, manifestó que está de acuerdo que su hija viva en el hogar de la Sra. Zoraida González, pues sabe que allí se encuentra bien cuidada y alimentada, recalcando que ella no tiene condiciones para darle un mejor bienestar a su hija, pues vive de un sitio a otro, que no tiene ingreso fijo, que su padrastro y su madre cubren los gastos del hogar donde vive actualmente, en cuanto al aspecto físico-ambiental, no se aprecia hacinamiento, pero ella manifestó que se encuentra arrimada y pronto se mudará, por lo que no tiene residencia estable. 2º El progenitor Alixo Enrique Guerrero Villalobos, fue imposible su ubicación no teniendo información sobre su paradero para la fecha de elaboración del informe. 3º Los solicitantes ciudadanos Zoraida del Carmen González Fernández y Francisco Oswaldo Rodríguez, que desean tener a la niña legalmente y ser sus representantes legales, que los progenitores no han asumido el rol que les corresponde como progenitores, demostrados en los primeros meses de edad de la niña se enfermó por descuido, obtienen adecuados ingresos para cubrir sus necesidades, en cuanto al aspecto físico-ambiental, no se aprecia hacinamiento, lo cual repercute al sano desarrollo de sus habitantes. Finalmente se observa la irresponsabilidad maternal-paternal que origino la situación que dio origen al presente asunto, considera que la pareja solicitante está asumiendo la crianza y educación de la infante proporcionándole un mejor bienestar, un hogar estable en condiciones adecuadas para su sano desarrollo. En lo referente a la valoración sicológica arroja como conclusiones: que los solicitantes revelan signos de adaptabilidad y relaciones seguras progresivas con la niña, mientras que la progenitora muestra actitudes de desapego, desinterés y bajo compromiso con las funciones de crianza y de cuido hacia la niña. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a dicho informe Integral por haber sido realizado por funcionarios que tienen fe pública para demostrar las condiciones sociales y psicológicas de los solicitantes y de la progenitora para determinar la procedencia de lo solicitado, tomando en consideración el interés superior de la niña.
5º La intrascendencia de la carencia de recursos económicos para quien o quienes quieran desempeñarse como familia sustituta, por lo que es factible otorgar Colocaciones en Familias sustitutas cuyos miembros son idóneos para proporcionar una atmósfera de afecto y seguridad, carecen de recursos económicos para hacer frente a los gastos de manutención del niño, niña o adolescente.
6º La prohibición de las Colocación Familiares en el extranjero, salvo en caso de Adopción Internacional o cuando se otorgue a la familia extendida del niño, niña o adolescente. Esta medida debe cumplirse en el domicilio de los solicitantes ubicado en la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas evacuadas que demuestran el vinculo consanguíneo con los demandados; el Informe Social y Valoración Psicológica realizado a los solicitantes y a la niña en referencia, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo solicitud en beneficio de la niña prenombrada.
Asimismo se ha valorado e interpretado que los testigos evacuados ciudadanos MATÍAS ANTONIO MAMBEL MAMBEL, RAFAEL SIMÓN GIL PARRA, AURA MARINA GONZÁLEZ FERNANDEZ, valorados plenamente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, por los dichos de los progenitores de la niña ciudadanos ALIXO GUERRERO y MARISOL GIMENEZ, quienes durante la audiencia de juicio fueron contestes en manifestar estar conforme que la niña continúe bajo los cuidados de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, los cuales concordados con el informe social y valoración psicológica que constan en este expediente, que orientan al Tribunal para la procedencia de la colocación familiar solicitada para garantizarle a la niña cuyo favor se demanda sus derechos e intereses en este proceso. En consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, la ejercerán los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Con lugar la Colocación Familiar en beneficio de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro.s V-8.067.280 y V-8.067.597, ubicado en la calle Obelisco, casa Nº 8 del Paraíso de Chabasquen, Municipio Monseñor Unda, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada y de conformidad con el citado artículo 396, los ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, tendrán la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña.
Expídase los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNÁNDEZ y FRANCISCO OSWALDO RODRÍGUEZ, una (01) copia certificada de esta decisión.
Esta Colocación Familiar debe ser objeto de supervisión por el referido Consejo de Protección quienes deben dictar las medidas pertinentes para fortalecer los vínculos familiares de la niña con su familia de origen, en consecuencia esta institución debe conjugarse con otros programas que incluyan a la familia de origen, tales como: los programas de asistencia, apoyo y orientación y de reinserción familiar.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:44 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000264