PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000010
DEMANDANTE: ROSALÍA GARCÍA GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. MIRIAN GONZÁLEZ HIDALGO
DEMANDADA: UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

DECRETO DE INTERDICCIÓN

“Vistos”:
En fecha 14 de enero del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana ROSALÍA GARCÍA GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.236.416 y domiciliada en el Sector Brisas del Rio, la Pasarela, Municipio Sucre estado Portuguesa, en su condición de hermana de la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, de 48 años de edad, nacida en fecha 8/02/1969, titular de la cédula de identidad Nro V-12.236.415, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN GONZÁLEZ HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.389, y demandó para que sea sometida a INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, antes identificada.
Alegó la parte actora, que la preidenficada hermana, presentó convulsiones que afectaron su adecuado desarrollo y evolución, dado que ella no se alimenta, viste y asea sola, no distingue entre frío y calor, no sabe realizar ninguna actividad doméstica, es de poca interrelación, entre otras dificultades; solo le gusta caminar, hablar y reírse sola, conllevando tales actitudes que solo dependa de quienes ejerzan sus cuidados y vigilancia, tal y como consta en la evaluación psicológica de fecha 6 de noviembre de 2015, realizada por la Psicóloga Karina González, RIF-V-15941132-6/FPV:8456, la cual se acompaña. En fecha 2 de julio de 2011, falleció la madre, quien en vida fuera la ciudadana MARIA GRISELDA GONZALEZ DE GARCIA, tal como se evidencia de la Acta de Defunción, Declaración Sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, f-2009 07 N 00235685, Expediente Nº 0493-2012 y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones signado con el Nº 0763610 de fecha 1-8-2013, que acompaña al libelo, quien procreó durante el matrimonio con su padre ciudadano RAFAEL AMADOR GARCIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.208.135, cuatro hijos de nombres ROSALIA GARCIA GONZALEZ, MARIA ISABEL GARCIA GONZALEZ, ALBERTO GARCIA GONZALEZ Y UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, a raíz del fallecimiento de la madre, el padre se ha encargado del cuido y vigilancia de su hermana Ugledis, además es necesario que una persona idónea se haga responsable de sus derechos hereditarios de la madre, pero ella padece de defectos intelectuales para valerse por sí misma, así como para administrar sus bienes, lo que indudablemente la hace incapaz de proveer sus propios intereses, lo cual amerita la designación de un tutor a fin de administrar y cautelar sus bienes. Por lo que procede en su condición de hermana para que con fundamento a los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a INTERDICCION a su hermana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, preidentificada up supra.
Este Tribunal por mandato del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento y de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, de fecha 18 días del mes de marzo de dos mil quince, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los fines del Estado Venezolano (artículo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida artículo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 12.236.415. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, demanda de Interdicción interpuesta por parte de la ciudadana ROSALÍA GARCÍA GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.236.416 y domiciliada en el Sector Brisas del Rio, la Pasarela, Municipio Sucre estado Portuguesa, en su condición de hermana de la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, de 48 años de edad, nacida en fecha 8/02/1969, titular de la cédula de identidad Nro V-12.236.415, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN GONZÁLEZ HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.389, y demandó para que sea sometida a INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA a la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los trámites pertinentes, para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ. De igual manera procedió al interrogatorio de cuatro testigos, 2 parientes: uno hermano y un tío y dos amigas íntimas, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales los siguientes informes realizado a la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ: 1º informe psicológico, realizado por el Psicólogo José de Jesús Campo, cedula de identidad Nº 8.055.909, FPV 2787, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios 59 al 63, ambos inclusive y 2º Evaluación Psicológica, realizada por la Psicóloga Karina González, RIF-V-15941132-6/FPV:8456,cursante a los folios Nº 08 al 10, quienes examinaron a la indiciada, emitiendo juicios acerca de su condición mental.
TERCERO: En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada, el cual no la contempla, a la del Código de Procedimiento Civil y con base al Principio de la Celeridad Procesal lo cual causaría dilación indebida.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho celebro la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: USTACIO ANTONIO LUQUE GARCIA (tio), ALBERTO GARCIA GONZALEZ (hermano), DAYANA CAROLINA FERNÁNDEZ AZUAJE (amiga intima), WILMARY RAQUEL MEJÍAS GRATEROL (amiga intima), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades No. V-3.386.850, V-9.376.089, V-17.821.959, V-21.255.681, en su orden, quienes opinaron favorablemente en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:
Prueba Documental: 1º Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida ciudadana con respecto a su hermana ciudadana ROSALÍA GARCÍA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2º Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GRISELDA GONZALEZ DE GARCIA, cursante al folio Nº 11, se valora como documento público para demostrar el fallecimiento de la madre de la indiciada. 3º Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la ciudadana MARIA GRISELDA GONZALEZ DE GARCIA, cursante al folio Nº 17, que demuestra los derechos sucesorales que le corresponden a la indiciada. 4º Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la ciudadana MARIA GRISELDA GONZALEZ DE GARCIA, cursante a los folios Nº 12 al 16, que demuestra los derechos sucesorales que le corresponden a la indiciada.
Prueba Pericial.
1º informe psicológico, realizado por el Psicólogo José de Jesús Campo, cedula de identidad Nº 8.055.909, FPV 2787, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios 59 al 63, ambos inclusive, mediante el cual emite el presente diagnostico: “Diversidad funcional, donde predomina un deterioro cognitivo progresivo. La peritada muestra índices de dependencia arraigada con la figura de sus cuidadores. Vulnerabilidad en su salud. Posible organicidad cerebral” . Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a este informe por haber sido realizado por funcionario con fe pública aunado a que esta juzgadora al oír a la ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudo constatar su comportamiento no acorde a su edad, manifestado que se encontraba asustada y buscando con su mirada a su familia y que por máximas de experiencia coincide con el diagnóstico del psicólogo referido.
2º Evaluación Psicológica, realizada por la Psicóloga Karina González, RIF-V-15941132-6/FPV:8456,cursante a los folios Nº 08 al 10, al cual no se le concede valor probatorio por haber sido emitido por un tercero que no forma parte en el juicio y que no fue promovida como testigo para ratificar el contenido y firma.
QUINTO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual de la indiciada, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL. En este sentido DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.236.415.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana ROSALÍA GARCÍA GONZÁLEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.236.416 y domiciliada en el Sector Brisas del Rio, la Pasarela, Municipio Sucre estado Portuguesa, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana UGLEDIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, debe ser cuidada en la casa donde habita su hermana nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación, cuidado personal, vestuarios, calzados, atención medica, medicinas, vitaminas, recreación y contratar los servicios de una persona del sexo femenino para su cuidado mientras la tutora esta laborando, a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas y psicológicas señaladas en las pericias a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civil, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, articulo 3 numeral 7. Igualmente debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la tutora que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
No se consulta con el Tribunal Superior por cuanto la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla la consulta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. 206° y 157°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:22 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000010