PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PH06-V-2016-000011
DEMANDANTE: ELIZABETH CEDEÑO CALDERON
DEMANDADO: OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Alega la demandante ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.102.718 y de este domicilio, que en fecha 25 de julio del año 2014, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.925, que previamente mantuvo una unión estable de hecho en la cual procrearon una hija que lleva por nombre identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, de fecha de nacimiento (7/04/2011), que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en donde vivían en la misma casa pero en cuartos separados hasta el mes de mayo de 2016, que su relación era muy feliz, vivían el uno para el otro, así transcurrió los primeros años de su vida en pareja, pero, últimamente han surgido problemas que hicieron imposible la vida al lado de su esposo, se han venido suscitando desavenencias y problemas de compatibilidades de caracteres en el matrimonio, esto ha desatado una situación de desconfianza y dudas en su vida conyugal, las cuales fueron tornándose cada vez más graves, lo que ha producido que su cónyuge haya cambiado de actitud y desmejorado su forma de atención con su persona, que con el transcurrir del tiempo se ha hecho imposible la vida en común, habiéndose perdido el calor y privacidad del hogar, y así la situación se fue agravando tal es el punto que le llevó a tomar la decisión de pedirle el divorcio, lo cual él aceptó y se marchó de la vivienda que compartían, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley y/o las jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los cónyuges (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges.
En el presente procedimiento se demanda en divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Abandono Voluntario, señala la doctrina que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Es oportuno acotar que antes de la reforma del Código Civil venezolano en 1982, se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
De acuerdo a la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En el abandono encontramos la presencia de una infracción de deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal y, también la intención de substraerse del cumplimiento de sus deberes conyugales y familiares, esto es, se viola los deberes de cohabitación y de asistencia recíproca. Por lo tanto, el abandono debe ser necesariamente voluntario, entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación.
Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de denominación de la causal de abandono malicioso por abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono. Pero la carga de probar este hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el hogar.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES y ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, expedida por el Registro Civil del, Municipio Guanare estado Portuguesa, del año 2014, Nº 468, de fecha 29-05-2014, cursante al folio Nº 06, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la relación matrimonial cuya disolución se demanda.
2. Acta de Nacimiento de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, inserta al folio 5, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar la filiación paterna y materna.
Prueba Testimonial:
Ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MATERAN ORELLANA, JEANETTE DEL CARMEN CAMACARO GARCIA y JOSE ELIET ARAUJO LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.259.688, V-19.187.355, V-24.537.089, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la parte actora, quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, quienes manifestaron conocer a ambas partes, saber y constarles que antes de contraer matrimonio vivieron en concubinato, que después de casados tuvieron muchos problemas hasta el punto de dormir en habitaciones separadas, desentenderse el demandado de los cuidados de su hijas, debiendo asistir el algunas oportunidades a reuniones convocadas por el colegio el testigo JOSE ELIET ARAUJO LOPEZ, y que el cónyuge se separo del hogar común y no ha vuelto.
El Tribunal trato de oír la opinión de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, quien no quiso hablar.
Ahora bien, en el presente caso quedó demostrada la causal de Abandono alegado con el dicho de los testigos evacuados, quienes fueron contestes en demostrar los hechos alegados en la demanda, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, siendo forzoso para esta juzgadora declarar Con Lugar la Demanda. En consecuencias la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES cancelara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así como el 50% de los gastos que requiera la niña tales como honorarios médicos, medicinas, odontologías y recreación. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora de la niña, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON contra el ciudadano OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal de Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 25 de julio del año 214, tal como consta en el Acta Nº 468. En consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña identificación omitida por disposición de la Ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELIZABETH CEDEÑO CALDERON, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano OZNILDE ANTONIO GARCIA LINARES cancelara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así como el 50% de los gastos que requiera la niña tales como honorarios médicos, medicinas, odontologías y recreación. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la progenitora de la niña, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:15 p.m. Conste. La Stría.
ASUNTO: PH06-V-2016-000011
HROY/ AJOS-/lenny M.-
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