PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000209
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS CASTELLANOS FERNANDEZ
DEMANDADA: EGLYS NAYLETH RUIZ TORRES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la parte demandante ciudadano ROBERTO CARLOS CASTELLANOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.718 y de este domicilio, que en fecha 16 de abril del año 2014, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EGLYS NAYLETH RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.297, domiciliada en la Quebrada de la Virgen, carretera nacional, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que antes de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) meses de edad, fecha de nacimiento 16-03-16, que fijaron su último domicilio conyugal en la Quebrada de la Virgen, casa s/n, Carretera nacional, municipio Guanare del estado Portuguesa, que su relación fue muy feliz, así transcurrió los primeros meses de vida en pareja, al tiempo surgieron diferencias provenientes de la falta de cumplimiento de las obligaciones como esposa e indiferencia con las relaciones familiares, al punto que el 14 de agosto del año 2015 el tuvo que irse a casa de su madre, porque la situación de desidia e indiferencia lo hizo sentir execrado y abandonado, y la situación se fue agravando hasta el punto de pedirle el divorcio, lo cual no aceptó, en vista que la situación es insostenible y no hay posibilidad de reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la EGLYS NAYLETH RUIZ TORRES, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley y/o las jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Conforme a criterio jurisprudencial de reciente data, las causales para ser procedente el divorcio se flexibilizó modificándose de esta manera el carácter taxativo de las causales, por cuanto se puede alegar otras causas que hagan posible que se sentencie el divorcio, asimismo por la jurisprudencia se ha asentado pacíficamente la doctrina del divorcio remedio, cuando no pueda atribuírsele a un solo cónyuge haber incurrido en alguna de las causales de divorcio, pero es manifiesto el rompimiento definitivo del vinculo matrimonial que sea imposible una reconciliación.
En el caso de autos el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTELLANOS FERNANDEZ, fundamentó su demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a valorar las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROBERTO CARLOS CASTELLANOS FERNANDEZ y EGLYS NAYLETH RUIZ TORRES, cursante al folio Nº 08 y 09, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2º Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre ciudadanos ROBERTO CARLOS CASTELLANOS FERNANDEZ y EGLYS NAYLETH RUIZ TORRES,, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora desistió de la evacuación de los testigos promovidos por ella misma ciudadanos DUNIASKA ALEXANDRA OROPEZA RODRIGUEZ y ROBERTH JOSE RODRIGUEZ CORDERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.349.494, V-14.731.925, respectivamente, por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio ambas partes expresaron libre y a viva voz su deseo de divorciarse.
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, la demandada alegó que nunca fue debidamente notificada y que no vio al alguacil, argumentando además que no se cumplió con el procedimiento de certificación por parte del secretario o secretaria conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó en audiencia la nulidad de todo lo actuado por el vicio alegado y la reposición de la causa al estado de notificación. Con respecto a este alegato, el legislador especial en razón de la materia que nos rige, en el articulo 458 regula en forma expresa lo concerniente a la notificación por boleta, por lo que no se aplica el procedimiento alegado por la defensa y contemplado en el Código de Procedimiento Civil, además consta en autos en el folio 16 vlto, una nota del alguacil actuante ciudadano Marlon Villaverde, en la boleta de notificación practicada en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual manifiesta cito: “Consigno boleta librada a la ciudadana Eglis Nayleth Ruiz Torres, quien a pesar de que se negó a recibir la misma, fue informada sobre la demanda así como también quedó debidamente notificada Marlon Villaverde” y seguidamente la certificación por parte de secretaría, en fecha 4 de octubre de 2016, de dejar expresa constancia de la notificación de la demandada, que riela al folio 18 de autos. Conviene ilustrar que la norma en comento establece que el alguacil entregará la boleta al demandado o demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicara que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al tribunal el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. Lo preceptuado para el presente proceso, considera quien aquí juzga, que se ha cumplido a cabalidad, por lo que no es procedente en derecho el vicio alegado por la demandada, ya que fue debidamente notificada cumpliéndose con lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces mal puede invocar vicios en el procedimiento cuando en la audiencia de sustanciación la Jueza concedió el derecho de palabras a las partes para que manifestasen si hay vicios del procedimiento lo que no hicieron por su incomparecencia a la audiencia, aunado a que en el supuesto de que la demandada estuviere diciendo la verdad, el alguacil, quien tiene fe pública, no la hubiese localizado, ha debido interponer las acciones que considere pertinentes antes la Jueza Coordinadora de este Circuito para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, lo que hubiese dado lugar a la paralización del presente procedimiento hasta la resolución del procedimiento administrativo y en caso de salir victoriosa en ese procedimiento, esta juzgadora está facultada para reponer la causa al estado de notificación, lo cual no hizo la demandada, quien no contestó la demanda, no promovió pruebas, no acudió a la audiencia de sustanciación y no demostró que el referido alguacil no la haya localizado y por ende notificado de la demanda, por lo que en acatamiento al Principio de Trascendencia que contempla que quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado, por cuanto no basta afirmar que el acto procesal está viciado, pues el peticionante debe precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado, además es necesario precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia del acto procesal viciado, aunado a que el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo y en el desarrollo de la audiencia de Juicio, la demandada manifestó que por ante este Circuito Judicial cursa un procedimiento por Obligación de Manutención, siendo las mismas partes y en una oportunidad que compareció a buscar ese expediente le i informaron que tenia este procedimiento de divorcio y la fecha de la audiencia de juicio, siendo esa la oportunidad en que debió intentar la ,acción, además del procedimiento administrativo mencionado supra y no solicitar en el desarrollo de la audiencia de juicio la reposición de la causa al estado de notificación para poder contestar la demanda y promover pruebas, pretendiendo subvertir el procedimiento que es de orden público y el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales que consiste en que los Actos Procesales no pueden reabrirse después de cumplidos, porque de ser lo contrario estaríamos en presencia de procedimientos interminables por solicitudes de reposición de las partes, lo que es contrario a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que no deben acordarse reposiciones inútiles, aunado a criterios reiterados de las Jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República que establece que no se deben acordar reposiciones si el acto ha cumplido su fin, siendo este uno de los casos por cuanto en el presente procedimiento se persigue la disolución del vinculo matrimonial contraído por ambas partes, quienes en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestaron a viva voz querer divorciarse.
Cabe resaltar a manera de ilustración que la doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo. En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.
Los vicios que generan la nulidad son los vicios extrínsecos y los vicios intrínsecos.
a) Vicios Extrínsecos: Son los vicios generados por la inobservancia de una norma de carácter procesal, por lo que es llamado vicio in procedendo.
b) Vicios intrínsecos: Son los vicios que se encuentran en el contenido del acto jurídico procesal; esto es, en la ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad, la finalidad y el objeto.
La doctrina moderna ha elevado a la jerarquía de principios algunas reglas que rigen en materia de nulidades procesales, las cuales están dirigidas a limitar su uso indiscriminado, es decir, que la nulidad sólo alcance a determinados supuestos en los que la afectación al derecho al debido proceso resulta evidente. Estos principios son los siguientes:
a) Principio de Legalidad o Especificidad: Ello quiere decir que la nulidad sólo se sanciona por causal establecida en la ley procesal. No basta que la ley establezca una formalidad determinada para la realización del acto procesal y que su omisión o defecto origine la nulidad del acto. Y se llama también de especificidad porque no hay nulidad sin texto legal expreso; por lo que no se admite la nulidad sino expresa la causa legal en la que se funda.
b) Principio de Convalidación: Frente a los actos procesales afectos de nulidad tenemos la figura de la convalidación, que importa confirmar la validez del acto. La convalidación constituye realmente un remedio, un elemento saneador para los actos afectos de nulidad, en vez de invalidar el acto se sanea.
Existen dos clases de convalidación: expresa y tácita.
Convalidación Expresa: Cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado.
Convalidación Tácita: Cuando la parte afectada no impugna el acto defectuoso dentro del plazo respectivo.
Este principio no opera tratándose de los actos inexistentes ni los afectado con nulidad absoluta.
c) Principio de la Subsanación: No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
Por esta principio no hay nulidad si el vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal viciado, por lo que el pedido de nulidad no tendría la importancia necesaria, porque dicho acto procesal puede ser objeto de subsanación por el juzgador, distando una resolución que rectifique dicho acto procesal.
d) Principio de Protección: La parte que solicita la nulidad no puede ser quien haya originado el acto nulo; por lo que, quien alega la nulidad no debe tener culpa del vicio.
e) Principio de Causalidad: La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. Asimismo, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientemente de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. La calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada.
f) Principio de Trascendencia: Quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable, además que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de sanción de nulidad. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. No basta afirmar que el acto procesal está viciado, pues el peticionante debe precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado, además es necesario precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia del acto procesal viciado. El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo, antes de la sentencia en primera instancia.
La nulidad procesal del acto jurídico, consiste en el estado de un acto que se considera como no sucedido y el vicio que impide a este acto el producir sus efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. Es un axioma prácticamente indiscutible el principio que dice "no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa por la ley". Constituyen presupuestos de la nulidad procesal la indicación del presunto vicio, las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegibles con fundamento en que el acto ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, que ha quedado efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente, pues se exige que el acto que se reputa nulo ocasione a quien tal cosa sostiene un concreto perjuicio de indefensión. No procede declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado. Resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental". Hay un criterio judicial y otro legal, para determinar en materia procesal cuando se está frente a una forma procesal esencial y no una accidental. El sistema legalista de las nulidades procesales se caracteriza porque es exclusivamente la ley la que determina cuáles son las irregularidades de los actos procesales que traen como consecuencia las nulidades de los mismos.
La acción de nulidad es la acción que persigue el reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin efecto un acto jurídico. El incidente de nulidad: Es el medio procesal idóneo para denunciar las irregularidades procedimentales, que precedieron a la sentencia. El principio de trascendencia de la nulidad: Este principio establece que no es posible nulidad alguna por la nulidad misma, no se puede declarar la nulidad de un acto procesal sí, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado.
Ahora bien, también alego la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, su falta de citación por cuanto al alguacil consignar la boleta, debió el secretario dirigirse a la morada de la demandada y estampar un cartel donde le comunica lo expresado por el alguacil, lo cual no se hizo, incumpliéndose con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta juzgadora advierte a la demanda de la existencia de la diferenciación de la citación y notificación, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla la notificación y el Código de procedimiento alegado por la demandada aplica para los casos de citación contemplado en el referido Código, siendo la Ley Aplicable en los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y adolescente, con preferencia sobre otras leyes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por cuanto en los asuntos del Derecho de familia deben ser resueltos en correcta aplicación del Principio de celeridad por su naturaleza, siendo que las notificaciones son mas expeditas que las antiguas citaciones, dado que el derecho debe ir a la par al desarrollo de la sociedad y a su tecnologías, pudiéndose utilizar para las notificaciones las correos electrónicos, llamadas telefónicas, mensajes, etc.
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora considera que ha quedado suficientemente motivado las razones por las cuales declara que no ha lugar a la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de notificación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia. En el presente caso no está demostrado en autos la causal alegada, sin embargo con lo expresado por las partes en la audiencia de juicio, se demostró que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a su hija, quién requiere de seguridad, paz, estabilidad emocional, que le permita una formación integral y sana, pues tienen derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA del divorcio Interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTELLANOS FERNANDEZ contra la ciudadana EGLYS NAYLETH RUIZ TORRES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil por falta de pruebas. Sin embargo, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, esta juzgadora declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 16 de abril del año 2014, tal como consta en el Acta Nº 18, conforme al Artículo 184 ejusdem; en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , fecha de nacimiento 16-03-16,será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre por tener la niña menos de 7 años de edad y no haberse alegado y demostrado en el juicio que con la madre la referida niña peligre en su integridad física y mental; en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 37.000,00), mensuales, el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, vitaminas, vestuarios, calzados y todo lo que la referida niña lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la progenitora de la niña, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:49 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO N°: PP01-V-2012-0000209
HROY/AJOS/lenny
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