PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000190
DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ
APODERADAS: ABG. MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS Y MAYRA BEATRIZCABRERA CORDERO
DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PEÑA CORDERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 7 de julio del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.082.580, domiciliado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, debidamente asistido por las Abogadas MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS Y MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscritas en Inpreabogado bajo los N° 134.130 y 163.205, respectivamente y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un año de edad, de fecha de nacimiento 12/3/2015, a la ciudadana MARÍA GABRIELA PEÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.543.973, de este domicilio y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representado por el Defensor Público abogado JESUS GOMEZ.
Alegó el demandante que en el mes de julio del 2013, empezó una relación de noviazgo con la ciudadana MARÍA GABRIELA PEÑA CORDERO, preidentificada, que mantenían relaciones sexuales, aproximadamente en el mes de enero del 2015, la mencionada ciudadana le informa que estaba embarazada y que el niño que estaba esperando era él su padre, por lo que optó en convivir con ella y tener una relación concubinaria, haciéndose cargo de la ciudadana en mención y la gestación del niño, con la intención de formar una familia con amor, comprensión y orientación hacia su hijo, el 12 de marzo de 2015, nació el niño que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a quien reconoció como su hijo tomando en consideración las circunstancias antes descritas, mas sin embargo comenzaron las divergencias con su pareja, donde se perdió el amor que se tenían y el respeto mutuo por lo que el mes de octubre del 2015 fue necesario la ruptura de la relación que mantenía con la ciudadana MARÍA GABRIELA PEÑA CORDERO, transcurrido 11 meses se vio en la obligación de practicarse una prueba de ADN visto que presumió que el niño a quien reconoció como su hijo, no lo era, es por ello con la anuencia de la madre del niño, en fecha 31 de mayo de 2016, se sometieron a un estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, por ante el Laboratorio Genomik C.A. arrojando como resultado que el índice de paternidad acumulada era 0, con la probabilidad de paternidad era 0, sobre la base de lo anteriormente expuesto, es indudable por los exámenes de laboratorio le hace llegar a la certeza que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , no es su hijo biológico y que el reconocimiento que hizo fue influenciado por la relación afectiva que tenia con la madre del niño y la buena fe que sentía hacia ella, por tal motivo decidió demandarla por Impugnación de Reconocimiento.
La Defensa Pública contestó la demanda alegando que con la Partida de nacimiento del niño, se demuestra la filiación y que es necesario preguntarse porque esperar un año para iniciar el procedimiento de impugnación de reconocimiento.
La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas para su descargo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (artículo 25).
En el lapso probatorio, solo la Defensa Publica promovió prueba, siendo esta única la partida de nacimiento del referido niño.
En el proceso se establecen obligaciones procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial. En esa orientación se cita a Humberto Bello Tabares (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal”.
Según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehículo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.
Por lo tanto es oportuno citar a Mattirolo quien afirma que:
1º Un hecho no está real y suficientemente probado, sino cuando el juez ha adquirido merced, a las pruebas, aducidas por las partes, certeza moral de la verdad del mismo.
2º Cualquier medio que sirva para demostrar la verdad del hecho alegado, es una prueba, y debe, como tal admitirse libremente en el juicio.
3º Toda prueba admite prueba contraria, porque del control recíproco y del conflicto de las pruebas emerge más viva y mejor demostrada la verdad.
Es necesario acotar para mayor comprensión del tema tratado la carga de la prueba, definida por Humberto Bello Tabares de esta manera: “Es el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta”, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados. A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En materia de filiación la reina de las pruebas es la Experticia Heredo-Biológica, mejor conocida como ADN,
Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión Turner (1998):
“Para llegar a la prueba positiva de paternidad es necesario interpretar y comparar los diseños de bandas de las personas involucradas. Se presentan en esta etapa dos tipos de casos: aquellos en que se cuenta con el diseño de bandas de padre, madre e hijo. Este es el caso ideal, pues existe el máximo de elementos a comparar, y aquellos en que sólo se cuenta con dos muestras, la del hijo y de otra persona, normalmente la madre.….. (subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…” (Susan Turner Saelzer. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)
Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.
En el presente caso solo cursa en autos la Prueba Documental, consistente en el Acta de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de la filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos ARNOLDO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA PEÑA CORDERO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el presentante impugna por presentar dudas sobre la paternidad del niño, sin embargo no existe prueba alguna que permita desvirtuar la filiación biológica del padre presentante, ya que la promovida por el demandante en su escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas en fecha 27-9-2016, no compareció ni por si ni mediante apoderadas a la audiencia preliminar de sustanciación para ratificar los medios promovidos, razón por la cual no fueron admitidas, aunado a que fue una prueba realizada supuestamente extrajudicialmente en un laboratorio privado en el domicilio del padre ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, estando la madre y el niño en cuestión domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, teniendo estos últimos que trasladarse hasta el estado Aragua a practicarse la prueba existiendo en este estado y los estados vecinos suficientes laboratorios donde practicarse la prueba, por lo tanto es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda propuesta por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , propuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra él y la ciudadana MARÍA GABRIELA PEÑA CORDERO por falta de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de febrero año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:05 a.m. Conste.
HROdeC/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000190
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