REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Febrero del 2017.
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº J-2016-000023
SOLICITANTES: ENIRMA KERINE GALINDEZ RODRIGUEZ y JEAN KHEVYS REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-15.690.540 y V-12.140.598, de este domicilió.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER BAZARARTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 201.229.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de noviembre del 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Mayo del 2009, según consta en acta Nº 276 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bosque Residencial alto de las Galeras sector Roble I, calle R2, casa N| R-39 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquirido bienes y que convinieron en separar y así pidieron lo acordara este Tribunal el cual se encuentra constituidos por:
1. Una (01) casa ubicada en la Urbanización Bosque Residencial alto de las Galeras sector Roble I, calle R2, casa N° R-39 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, dicho bien nos pertenece según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante a Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado portuguesa, en fecha 09 de Octubre del 2012, bajo el NRO 2013.1078, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 402.16.1.19742 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013, sobre dicho inmueble pesa Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a Favor del Banco Mercantil C.A. Banco Universal a nombre de JEAN KHEVYS REYES PEREZ antes identificado.
2. Un vehiculo a nombre de ENIRMA KERINE GALINDEZ RODRIGUEZ con las siguientes característica: MARCA: Chevrolet, modelo Aveo L/T 4P T/A GNV, PLACA: AC845KB, AÑO: 2011 COLOR: Negro, TIPO Sedan, SERIAL DE CARROSERIA: 8Z1TM5C62BV335769, de fecha 22 de marzo del 2012.

En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportaría la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, el cual será depositado en la cuenta 0114-0320-49-32, del Banco Caribe a nombre de la ciudadana ENIRMA KERINE GALINDEZ RODRIGUEZ. Dicha cantidad será incrementada en un 100% en los meses de agosto y diciembre, es decir la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.000,00). El padre y la madre conjuntamente velaran y contribuirán en un cincuenta por ciento 50% cada uno, con los gastos que sean necesarios para su hijo, tales como: épocas de navidad y año nuevo, inicio del año escolar, así como en caso de enfermedad que pueda ameritar asistencia medica, hospitalización, cirugía y otras operaciones que vayan en beneficios del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre podrá visitar a su hijo en las oportunidades que sean convenientes, procurando en todo momento que estas visitas sean en un espacio de tiempo razonables y en horas que no interfieran su descanso, ni labores escolares, y en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa, agosto y festividades navideñas, serán compartidas de manera alterna.
Por auto de fecha 25 de Enero del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fechas del 19 de septiembre del 2016 fueron cumplidas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 20 de Septiembre del 2016 se aboca al conocimiento de la causa la abogada NIDIA CALA MANTILLA como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitoria.
En fecha 20 de septiembre del 2016, se fija la audiencia para el 30 de septiembre del 2016. El día 30 de septiembre se difiere la audiencia por que no hubo despacho.

En fecha 18 de Noviembre del 2016, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia la solicitante en vista que no compareció el cónyuge solicita se difiera la audiencia, por encontrarse de viaje.

En fecha del 12 de Enero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se homologaron la Instituciones Familiares. Se deja constancia que fue oída por acta separa la opinión del niño a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha del 20 de Enero del 2017, vencido como se encuentra el lapso para interponer el recurso de apelación sin que se haya hecho uso del mismo por parte de los intervinientes, se declara definitivamente el fallo dictado en fecha 12 de Enero del 2017, en relación a las Instituciones familiares.

En fecha 02 de Febrero del 2017 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: ENIRMA KERINE GALINDEZ RODRIGUEZ y JEAN KHEVYS REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-15.690.540 y V-12.140.598; mediante la cual desisten del procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes; por cuanto se intento otro procedimiento en el cual esta registrado con el N° J-2017-000014
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que los solicitantes desisten del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, pueden las partes solicitantes desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por los ciudadanos ENIRMA KERINE GALINDEZ RODRIGUEZ y JEAN KHEVYS REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-15.690.540 y V-12.140.598; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en el presente expediente previa su respectiva certificación.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. Patricia Anzola.

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto Nº J-2016-000023