REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Febrero del 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000059
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA FRANCO RODRIGUEZ y YUNIMAR OLAIZOLA BRACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.387.592 y V-24.320.056, respectivamente; el primero, domiciliado en la Calle 01 con Avenidas 14 y 15, casa N° 36, Sector la Lagunita del Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda, con domicilio en la Manzana 08, casa N° 06, de la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE ACUERDO COCILIATORIO Nº 012 DE FECHA 06-02-17, POR CUSTODIA, OBLOGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Araure remitió el Acta de Acuerdo Conciliatorio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de nueve (09), siete (07), cinco (05), tres (03) y un (06) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, ciudadano Juan Bautista Franco manifestó que esta de acuerdo en seguir con la Custodia de sus hijos antes mocionados como lo ha venido ejerciendo desde hace tres (03) meses, estando de acuerdo la madre de los niños.
Por su parte, la ciudadana Yunimar Olaizola Bracho, manifestó aceptar lo expuesto por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cuidar y proteger a los niños.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete en ir con el padre de los niños y comprar los alimentos con el beneficio que recibe por el Gobierno Nacional de Hogares de la Patria, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) Mensuales, además de cualquier otro gasto requerido por mis hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia la madre se compromete a convivir con sus hijos desde el día viernes a las 2:00pm hasta el domingo a las 4:00pm, los días miércoles y jueves los lleva al colegio, así como también en estar pendiente en el momento de cualquier enfermedad de los niños, de igual manera los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y épocas navideñas, serán compartidos, alternos y acordados previamente por ambos padres. Con el fin de establecer los lazos familiares. Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA FRANCO RODRIGUEZ y TUNIMAR OLAIZOLA BRACHO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.387.592 y V-24.320.056, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de Febrero de 2017, referente a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de nueve (09), siete (07), cinco (05), tres (03) y un (06) años de edad, en su orden; a su padre, identificado antes; entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre se compromete a convivir con sus hijos desde el día viernes a las 2:00pm hasta el domingo a las 4:00pm, los días miércoles y jueves los lleva al colegio, así como también en estar pendiente en el momento de cualquier enfermedad de los niños, de igual manera los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y épocas navideñas, serán compartidos, alternos y acordados previamente por ambos padres. Con el fin de establecer los lazos familiares.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete en ir con el padre de los niños y comprar los alimentos con el beneficio que recibe por el Gobierno Nacional de Hogares de la Patria, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) Mensuales, además de cualquier otro gasto requerido por mis hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000059
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