REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de Febrero del 2017
EXPEDIENTE Nº H-2017-000064.
SOLICITANTES: HERBERT OBERTO GUEVARA PARRA y MARIA JOSE JARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.237.345 y V-19.282.800, respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Vall Centro, Calles Leopoldo Urquiola, casa S/N, de Ospino del estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Caserio Paraparito, Calle Principal, Casa S/N, de Ospino del estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 09-02-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE) hoy seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano HERBERT OBERTO GUEVARA PARRA ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) mensuales, pagaderos cada quince días por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), los cuales se compromete a cancelar en la cuenta de ahorros que la madre de su hijo va aperturar para tal fin. Igualmente se obligo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados asi como ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con sus gastos; así mismo se compromete en cancelar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre disfrutara con su hijo los fines de semanas de manera alterna, pernotando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 4:00pm de la tarde, para devolverlo los días domingos mas tardar a las 5:00pm de la tarde. SEGUNDO: los días de Diciembre 24, 25 y 31 de Diciembre y Primero de Enero el niño disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. CUARTO: vacaciones escolares, el niño estará disfrutándolo con sus padres de manera compartida. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: Cumpleaños del niño compartirá de manera alterna con sus padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos HERBERT OBERTO GUEVARA PARRA y MARIA JOSE JARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.237.345 y V-19.282.800, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 09 de Febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre disfrutara con su hijo los fines de semanas de manera alterna, pernotando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 4:00pm de la tarde, para devolverlo los días domingos mas tardar a las 5:00pm de la tarde. SEGUNDO: los días de Diciembre 24, 25 y 31 de Diciembre y Primero de Enero el niño disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: en semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. CUARTO: vacaciones escolares, el niño estará disfrutándolo con sus padres de manera compartida. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: Cumpleaños del niño compartirá de manera alterna con sus padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) mensuales, pagaderos cada quince días por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), los cuales se compromete a cancelar en la cuenta de ahorros que la madre de su hijo va aperturar para tal fin. Igualmente se obligo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, médicos especializados asi como ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con sus gastos; así mismo se compromete en cancelar el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (14) días del mes de Febrero de Dos mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

NCM/Scrío. (a)//Mileidy
Exp. H-2017-000064