REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Febrero del 2017.
206º y 157º


ASUNTO Nº J-2015-000703
SOLICITANTE: MARTINEZ JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.258, actuando en beneficio de su hijo, de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar que la adolescente nació en Acarigua Municipio Páez, siendo lo correcto”HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 16 de fecha 01 de Enero de 2001, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
El 16 de Junio del 2016 consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, dejándose constancia que se cumplió con todas las formalidades requeridas.

En fecha 03 de Agosto del 2016, consta en auto la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de agosto del 2016, se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose para la fecha del 19 de septiembre de 2016.
En fecha de 21 de Septiembre del 2016, se aboca la Juez Nidia Cala Mantilla.
En 20 de Enero del 2016, el solicitante JOPSE MARTINEZ, solicta se fije fecha de audiencia.
En fecha del 23 de Enero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio.
En fecha 23-01-2017, cumplidas todas las formalidades, el día 25 de 01-2017 se fija para la fecha del 07 de Febrero del 2017, oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de la Defensora Pública para la Protección del niño, niña y adolescente la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hijo; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la adolescente involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia quedo demostrado el error cometido en asentar que la adolescente nació en Acarigua Municipio Páez, siendo lo correcto ”HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARTINEZ JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.258, actuando en beneficio de su hijo, de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 16 de fecha 01 de Enero de 2001, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa., en el sentido de que aparezca el lugar de nacimiento como ”HOSPITAL CENTRAL DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg. Anthony Quero

Publicada en su fecha, siendo las 11:48 a.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2015-000703