REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 14 de Febrero del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000036
SOLICITANTES: DEISY GREGORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RONNY JOSE MEJIAS JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.025.548 y V-16.647.061, respectivamente, la primera con domicilio Barrio Negra Hipólita, calle principal, casa N° 548 DEL Municipio Ospino estado Portuguesa y el segundo en Parroquia Los Guayos, Las Aguitas, sector 04, casa N° 82, Valencia estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: YEIRA DEARMAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 253.198.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 DE Febrero del 2005, según consta en acta Nº 14 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrió Negra Hipólita, calle principal, casa N° 548 DEL Municipio Ospino estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once y nueve (11 y 09) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once y nueve (11 y 09) años de edad, será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUAL, dividido en dos quincenas, depositado en la cuenta de ahorro Banco Bicentenario N° 0175-0058-90-0010023237, en cuanto al inicio del año escolar y los gastos de la época decembrinas: el padre debe asumir el 50% del costo de útiles, textos y uniformes escolares y los gastos de inscripción o matricula, así como vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) igualmente serán compartidos.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares se dividara a la mitad y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padres.
Por auto de fecha 26 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

En fecha del 07 de Febrero del 2017, se deja constancia que comparecieron los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once y nueve (11 y 09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DEISY GREGORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RONNY JOSE MEJIAS JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.025.548 y V-16.647.061, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en Nº 14 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once y nueve (11 y 09) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen de la siguiente manera: el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares se dividara a la mitad y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padres.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUAL, dividido en dos quincenas, depositado en la cuenta de ahorro Banco Bicentenario N° 0175-0058-90-0010023237, en cuanto al inicio del año escolar y los gastos de la época decembrinas: el padre debe asumir el 50% del costo de útiles, textos y uniformes escolares y los gastos de inscripción o matricula, así como vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) igualmente serán compartidos, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Anthony Quero

Publicada en su fecha, siendo las 10: 10 a. m. Conste,
Scría
EER/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000036