REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Febrero de 2017.

EXPEDIENTE Nº H-2017-000053.
SOLICITANTES: ALIRIO DE JESUS ARROYO COLMENAREZ y ROSA MARIA HERRERA SOSA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.052.874 y V-24.394.210, respectivamente; el primero con domicilio en la calle 02, casa Nª 10583, Caserío La Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la calle principal, casa S/N, Caserío Espinital, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 011/2017, DE FECHA 06-02-17, POR CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE DEFENSORIA MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de seis y tres (06 y 03) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARROYO COLMENAREZ, manifestó continuar ejerciendo la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE), como lo ha venido haciendo desde hace un (01) año, así mismo se compromete en asumir la Obligación de Manutención y cualquier otro gasto requerido por el hijo.
Por su parte, la madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), acepta lo manifestado por el padre.
En el acta en referencia, la ciudadana ROSA MARIA HERRERA SOSA, manifestó continuar ejerciendo la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE), así mismo se compromete en asumir la Obligación de Manutención y cualquier otro gasto requerido por el hijo.
Por su parte, el padre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), aceptó lo manifestado por la madre del niño.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre podrá compartir con su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), cada quince (15) días, desde el día viernes a las 03:00 pm., hasta el domingo a las 09:00 am., igualmente se compromete en llevarlo a los juegos de béisbol. En cuanto al niño (SE OMITE EL NOMBRE), el padre podrá compartir con el cada quince (15) días, desde el viernes a las 04:00 pm., hasta el domingo a las 09:00 am., así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y épocas navideñas, serán compartidos, alternos y acordados previamente por ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 09 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS ARROYO COLMENAREZ y ROSA MARIA HERRERA SOSA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.052.874 y V-24.394.210, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de Febrero del 2017, referente a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de seis (06) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, y SE OTORGA LA CUSTODIA del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de tres (03) años de edad a la madre, ya identificada plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), cada quince (15) días, desde el día viernes a las 03:00 pm., hasta el domingo a las 09:00 am., igualmente se compromete en llevarlo a los juegos de béisbol. Y en referencia al niño (SE OMITE EL NOMBRE), el padre podrá compartir con el cada quince (15) días, desde el viernes a las 04:00 pm., hasta el domingo a las 09:00 am., así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y épocas navideñas, serán compartidos, alternos y acordados previamente por ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asumirá cualquier gasto requerido por su hijo(SE OMITE EL NOMBRE), en su totalidad, y la madre asumirá cualquier gasto requerido por el hijo (SE OMITE EL NOMBRE), en su totalidad, renunciando cada uno de los padres al aporte del 50% por ciento que le corresponde de Obligación de Manutención; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. EDGAR RANGEL RAMIREZ.


EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Anthony Quero




Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Mileidy

Exp. H-2017- 000053.