REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº H-2017-000067
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ RIVERO PEREZ Y DAMANY GONZALEZ MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.751.765 y V-19.715.299, respectivamente; el primero, domiciliado en el caserío el Guamo, vía pimpinela, calle la escuela, casa s/n, del Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda, con domicilio en el caserío el Guamo, vía pimpinela, calle la escuela, casa s/n, Municipio Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE ACUERDO COCILIATORIO Nº 048 DE FECHA 03-02-17, POR CUSTODIA PROVISIONAL Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta de Acuerdo Conciliatorio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de once (11) y (08), años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana DAMANY GONZALEZ MARTINEZ manifiesta hacerle entrega de la CUSTODIA PROVISIONAL, de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) de once (11) y ocho (08) años de edad a su padre el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO PEREZ.
Por su parte, el ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO PEREZ, manifestó aceptar lo expuesto por la madre de sus hijos, comprometiéndose a cuidar y proteger a los niños.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron fines de semana serán alternados con la madre y su familia materna y el otro con el padre y su familia paterna. Con el fin de establecer los lazos familiares. Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVERO PEREZ Y DAMANY GONZALEZ MARTINEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.751.765 y V-19.715.299, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de Febrero de 2017, referente a la Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y Así se Establece.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de once (11) y (08), años de edad, en su orden; a su padre, identificado antes; entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternados con la madre y su familia materna y el otro con el padre y su familia paterna. Con el fin de establecer los lazos familiares.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los 16 días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete; a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Anthony Quero.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Eliana
Exp. H-2017-000067
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