REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Febrero de 2017.
ASUNTO Nº H-2017-000072.
SOLICITANTES: LEONELA JOSÉ VASQUEZ ALMAO Y LENIN JOSE GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.671.996 y V-10.136.177, respectivamente; la primera con domiciliada en el Barrio las America, calle 23, con avenida 40, casa N° 401, Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la Urbanización 24 de Julio, calle 02, casa N° 21, Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0057/2017, DE FECHA 08-02-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de dos (02) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano LENIN JOSE GARCIA CASTRO ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta Banesco, en cuanto a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargara de manera compartida entre los padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Febrero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LEONELA JOSÉ VASQUEZ ALMAO Y LENIN JOSE GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.671.996 y V-10.136.177, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta Banesco, en cuanto a los gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Agosto y Diciembre se encargara de manera compartida entre los padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo amerite serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 08:43 A.M. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000079
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