REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de Febrero del 2017.
206º y 157º
ASUNTO Nº J-2015-000729
SOLICITANTE: MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.108.134, Domiciliada: Barrio San Pablo calle 05, con avenida 05, Araure estado Portuguesa; actuando en su carácter de representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionado niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el segundo nombre de la progenitora como “MARBELIS MILAGROS ALVARADO SAAVEDRA”, siendo lo correcto “MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 367 de fecha 07 de Mayo del 2005, inserta en el Registro Civil del Municipio Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de Septiembre del 2016, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 31 de Octubre del 2016, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 02 de Diciembre del 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, la cual fue Diferida por auto de fecha 15de Diciembre de 2016.
En fecha 15 de Diciembre del 2016, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, donde la Defensa Publica solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto la solicitante no pudo comparecer, es por que se fija la audiencia para 09 de Febrero del 2017.
En fecha del 09 de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el nombre de la progenitora como “MARBELIS MILAGROS ALVARADO SAAVEDRA”, siendo lo correcto “MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA”, este error se encuentra en el Libro original y el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.108.134, actuando en su carácter de representante legal de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº Nº 565 de fecha 28 de Julio del 2006, inserta en el Registro Civil del Municipio Ospino y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como nombre de la progenitora como “MARBELYS ALVARADO SAAVEDRA,”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg. Anthony Quero
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a .m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2017-000729
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