REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Febrero del 2017.
206º y 157º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000260
SOLICITANTES: TITA YOSBELYN PESTANA MUÑOZ y CLEIVER JAVIER LOYO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-20.642.462 y V-19.637.098, la primera con domicilio en Residencias General Páez, Torre B, Piso 2, Apartamento N° 21, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Reja de Guanare, Avenida 37, entre calles 25 y 26, Casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORINA DEL CARMEN MIONSALVE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 191.868.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Septiembre de 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre del 2010, según consta en acta Nº 519 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Reja de Guanare, Avenida 37, entre calles 25 y 26, Casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.


Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 0163023925231002500 la cual pertenece al Banco de Tesoro a nombre de la progenitora, pudiendo la misma colaborar también con la manutención de su hijo, dentro de sus posibilidades económicas, por lo que las necesidades básicas serán cubiertas por el padre; dicho monto se ira incrementando progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Venezuela, así como también en los meses de Julio y Diciembre. Igualmente el padre contribuirá con los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos que no cubran el seguro medico al cual la madre tiene afiliado al niño, gastos educativos, ropa, calzados, recreación, fiestas y vacaciones, así como los demás establecidos por la ley, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos y cualquier otra eventualidad que necesite el niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con su hijo, siempre que la misma se realice en horas racionales, de manera que no entorpezca el régimen de estudios y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos. Durante los periodos de vacaciones acordaron los días en que su hijo compartirá con cada uno de ellos de manera alterna; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad.
Por auto de fecha 17 de Marzo del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión del niño involucrado.
En fecha 07 de Febrero del 2017 se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos: TITA YOSBELYN PESTANA MUÑOZ y CLEIVER JAVIER LOYO ANGULO, plenamente identificados, quienes solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de Febrero del 2017 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Edgar Rangel y así mismo se le advierte a las partes que no consta en autos la opinión del niño involucrado por lo que se le previene a las mismas una ves sea escuchado el niño este tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, la cual se oyo en fecha 10 de ese mes y año.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos TITA YOSBELYN PESTANA MUÑOZ y CLEIVER JAVIER LOYO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-20.642.462 y V-19.637.098. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hijo, siempre que la misma se realice en horas racionales, de manera que no entorpezca el régimen de estudios y descanso, procurando siempre mantener arraigados los nexos afectivos entre ambos. Durante los periodos de vacaciones acordaron los días en que su hijo compartirá con cada uno de ellos de manera alterna; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros N° 0163023925231002500 la cual pertenece al Banco de Tesoro a nombre de la progenitora, pudiendo la misma colaborar también con la manutención de su hijo, dentro de sus posibilidades económicas, por lo que las necesidades básicas serán cubiertas por el padre; dicho monto se ira incrementando progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Venezuela, así como también en los meses de Julio y Diciembre. Igualmente el padre contribuirá con los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos que no cubran el seguro medico al cual la madre tiene afiliado al niño, gastos educativos, ropa, calzados, recreación, fiestas y vacaciones, así como los demás establecidos por la ley, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos y cualquier otra eventualidad que necesite el niño; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 10:07 a.m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO J-2015-000260