REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000685
SOLICITANTE: BALDOMERO ANTONIO ALVAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.340.476, domiciliado en el Urbanización Durigua III, calle 10, casa numero 06, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ZULAY FARFAN CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 237.863.
CÓNYUGE: BLANCA JOSEFINA COLMENAREZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-16.862.744, domiciliado en la urbanización Durigua 03, calle 04, casa numero 13, Municipio Páez estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA JOSEFINA COLMENAREZ PRIMERA, en fecha 10 de Junio del 2002, según consta en acta Nº 129, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Durigua 03, calle 04, casa número 13, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijos, (SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita la ciudadana BLANCA JOSEFINA COLEMNAREZ PRIMERA como legítima madre de la adolescente, se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de esta cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de igual forma la madre se compromete a aportar el 50% de los gastos extraordinarios de los demás conceptos establecidos en el artículos 367 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (vestidos, educación, asistencia y atención medica, entre otros). En cuanto al Régimen de Convivencia, la niña gozara de una relación directa y personal con sus padres y familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, ser visitada cuando ella lo requiera, la madre podrá visitar a su hija cuando lo desee en horas normales, podrá compartir fines de semanas alternados cada quince 15 días y así mismo quedarse cónsul madre e igual en vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre de cada año la pasara alternativamente con ambos padres al igual que los carnavales y semana santa.
Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana BLANCA JOSEFINA COLMENAREZ PRIMERA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del adolescente, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 20 de septiembre de 2016 consta resultas positivas de notificación de la ciudadana ISABEL MARIA CASTILLO BARRIOS, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 24 DE Enero Del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Febrero del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano BALDOMERO ANTONIO ALVAREZ SALCEDO asistido por la Abogada ZULAY FARFAN, no compareciendo la ciudadana BLANCA JOSEFINA COLMENAREZ PRIMERA, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … “nosotros nos apegamos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio de 08 días establecido en dicha sentencia, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en comun..”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Febrero del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano BALDOMERO ALVAREZ, donde consigna escrito de promoción de pruebas de testigo.
En fecha 15 de Febrero del 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha el 16 de Febrero del 2017 de ese mismo año. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia que ninguna de los testigos compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ALVAREZ SALCEDO, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana BLANCA JOSEFINA COLMENAREZ, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien visto que en fecha 17 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para la realización del acta de evacuación de testigo, por cuanto ninguno de los testigos promovidos compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando la imposibilidad de demostrar los hechos que sustenten que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por cuanto es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba ya que tienen como fin primordial y material constatarlos, que no sucedió en el presente procedimiento, por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ALVAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.340.476. Y así se Declara.
Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa previa su respectiva certificación.
En tal virtud, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Anthony Quero
Publicada en su fecha, siendo las 08:49 .a. m. Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2016-000685.
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