REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000469
SOLICITANTES: ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ ARANGUREN y LUIS FERNANDO RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.867.646 y V-24.687.026, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YURI GARCIA CABRILE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 33.446.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistidos por la Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 04 DE Abril del 2006, según consta en acta Nº 128, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Ali Primera, calle 14, casa N° 41, de la ciudad de Araure estado Portuguesa
Que de su unión procrearon un (01) hijos, de nombre: del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, tendrá un aumento proporcional de un 50% anual, comenzando en el año 2017.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: el padre lo visitara todos los días que le sea posible, sin limitaciones alguna, asimismo en los meses de vacaciones escolares será compartida con el padre, en los días de su cumpleaños será un año con la madre y un con el padre, así sucesivamente comenzando este año con la madre, en vacaciones de diciembre el 24 este al padre y el 31 corresponde a la madre alternando estas fechas entre los padres los años siguientes.
Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 10 de Enero del 2017, consta en autos la boleta librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verificó en fecha 25 de Enero del 2017.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ELIZABETH BEATRIZ RODRIGUEZ ARANGUREN y LUIS FERNANDO RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.867.646 y V-24.687.026; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Diciembre del 1998, según consta en acta Nº 114 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecidos de la siguiente manera: el padre lo visitara todos los días que le sea posible, sin limitaciones alguna, asimismo en los meses de vacaciones escolares será compartida con el padre, en los días de su cumpleaños será un año con la madre y un con el padre, así sucesivamente comenzando este año con la madre, en vacaciones de diciembre el 24 este al padre y el 31 corresponde a la madre alternando estas fechas entre los padres los años siguientes.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, tendrá un aumento proporcional de un 50% anual, comenzando en el año 2017, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 10: 12 a. m. Conste,
Scría
EER/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000469
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