REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000051
SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA ÑERI ARIAS y JESUS ANGEL QUIVA VILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.171.615 y V-18.121.106, respectivamente, y de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANTONIETA DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 145.430.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero del 2009, según consta en acta Nº 70 por ante el Registro Civil del Parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colonial calle 2ª, casa numero C-22, La Capilla Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL, sin perjuicio de cumplir con las asignaciones especiales, como son los gastos propios de la época de vacaciones escolares y navideñas.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: visitas, vacaciones y paseo del prenombrado hijo: SEBASTIAN ANDRES, la misma se verifica de la misma manera como se ha desarrollo hasta ahora, donde el padre mantiene una relación acorde con su hijo, conviniendo en que en navidades y fin de año pasara el niño un fecha con el padre y la otra con la madre, las vacaciones escolares las pasara el niño, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, podrá su hijo pasar el día de su cumpleaños con el padre, al igual que la madre, el niño pasara uno o dos fines de semana al mes con el padre. Siempre atendiendo al interés superior del niño.
Por auto de fecha 31 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas; se fija la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha de 13 de Febrero del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ÑERI ARIAS y JESUS ANGEL QUIVA VILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.171.615 y V-18.121.106, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ÑERI ARIAS y JESUS ANGEL QUIVA VILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.171.615 y V-18.121.106, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en 21 de Febrero del 2009, según consta en acta Nº 70 por ante el Registro Civil del Parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad,, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen de la siguiente manera: el padre podrá visitar, vacaciones y paseo del prenombrado hijo: (SE OMITE EL NOMBRE), la misma se verifica de la misma manera como se ha desarrollo hasta ahora, donde el padre mantiene una relación acorde con su hijo, conviniendo en que en navidades y fin de año pasara el niño un fecha con el padre y la otra con la madre, las vacaciones escolares las pasara el niño, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, podrá su hijo pasar el día de su cumpleaños con el padre, al igual que la madre, el niño pasara uno o dos fines de semana al mes con el padre. Siempre atendiendo al interés superior del niño.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL, sin perjuicio de cumplir con las asignaciones especiales, como son los gastos propios de la época de vacaciones escolares y navideñas y todo aquello a la formación integral de nuestros hijos, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Parroquia Coquivacoa de Maracaibo estado Zulia; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. Anthony Quero
Publicada en su fecha, siendo las 10:48 a. m. Conste,
Scría
EER/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000051
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