REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2015-000648
SOLICITANTES: YELIMAR BERRIO MAJANO y LUIS ALBERTO LOYO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-24.653.677 y V-18.843.865, la primera con domicilio en Barrio Los Apatames, calle Única, a una cuadra del Barrio Cementerio, casa sin numero Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Urbanización La Lucia, calle Principal, casa sin numero, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA CORTEZ HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 165.950
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Julio de 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Agosto del 2011, según consta en acta Nº 58 por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Lucia, calle Principal, casa sin número, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para sufragar de manutención y alimento así como corresponde el 50% de la ropa, calzado y todo lo alternativo al vestido y salud de la niña así como también contribuirá a la educación de su hija pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron de la siguiente manera: fines de semanas alternos un fin de semana el padre y un fin de semana la madre y así sucesivamente. En cuanto a semana santa y carnavales, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo con navidades, año nuevo y Reyes, el primer año pasaran navidades con la madre y año nuevo y Reyes con el padre y el segundo año pasara navidades con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, así sucesivamente alternando cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con la madre y la otra mita con el padre así sucesivamente alternando.
Por auto de fecha 31 de Julio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión del niño involucrado.
En fecha del 21 de Noviembre del 2016, consta en expediente la opinión del la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
En fecha 30 de Noviembre del 2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS ALBERTO LOYO PATIÑO plenamente identificados, quienes solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 de Febrero del 2017 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Edgar Rangel y así mismo se le advierte a las partes que no consta en autos la opinión del niño involucrado por lo que se le previene a las mismas una ves sea escuchado el niño este tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, la cual se oyo en fecha 10 de ese mes y año.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YELIMAR BERRIO MAJANO y LUIS ALBERTO LOYO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-24.653.677 y V-18.843.865. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron de la siguiente manera: fines de semanas alternos un fin de semana el padre y un fin de semana la madre y así sucesivamente. En cuanto a semana santa y carnavales, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara los carnavales a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año. Lo mismo con navidades, año nuevo y Reyes, el primer año pasaran navidades con la madre y año nuevo y Reyes con el padre y el segundo año pasara navidades con el padre y año nuevo y Reyes con la madre, así sucesivamente alternando cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con la madre y la otra mita con el padre así sucesivamente alternando.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para sufragar de manutención y alimento así como corresponde el 50% de la ropa, calzado y todo lo alternativo al vestido y salud de la niña así como también contribuirá a la educación de su hija pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil Registro Civil del Municipio Agua Blanca Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 02:39 p.m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO J-2015-000648
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