REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 21 de Febrero del 2017.
206º y 157º


ASUNTO Nº J-2015-000798
SOLICITANTE: PEDRO ALBERTO PIRE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.233.379, actuando en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niña por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el número de Cédula de Identidad del padre como “V-23.055.991”, siendo lo correcto “V-30.233.379”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1741 de fecha 17 de Febrero 2009, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.

En fecha 19 de Octubre del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un cartel y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se oficio al Departamento de Datos Filiatorios Oficina de Acarigua.
En fecha del 27 de Noviembre del 2015, se recibió oficio 370-10-2015 donde emiten respuestas del serial V-23.055.991 y V- 30.233.379.
En fecha 22 de Julio del 2016, consta en auto la boleta de la Fiscal del Ministerio.
El 10 de Enero del 2017, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, dejándose constancia que se cumplió con todas las formalidades requeridas.
En fecha 02 de Febrero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio., asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose para la fecha del 14 Febrero del 2017.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, así mismo se da inicio a la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, así mismo se deja constancia de la presencia de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ratifica la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en beneficio de su hija; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el número de Cédula de Identidad del padre como “como “V-23.055.991”, siendo lo correcto “V-30.233.379”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: PEDRO ALBERTO PIRE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.233.379, actuando en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1741 de fecha 17 de Febrero 2009, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca el N° de Cédula de Identidad del ciudadano PEDRO ALBERTO PIRE ALVAREZ, como V-30.233.379 Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Paez del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg. Anthony Quero

Publicada en su fecha, siendo las 10:58 a.m. Conste,
Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. J-2015-000798