REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Febrero de 2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2014-000629.
SOLICITANTES: ANGEL SAMUEL BECERRA VIVAS y WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.676.177 y Nº V-15.070.119, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado Nº 137.554.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Julio del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2001, según consta en acta Nº 386 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización llano Alto del Conjunto, Campo Curata, Casa N° 7, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) y siete (07) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquiridos bienes y que convinieron en separar y así pidieron lo acordara este Tribunal los cuales se encuentran constituidos por:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7 y la vivienda unifamiliar pareada (bifamiliar) sobre ella construida, destina a vivienda principal, del Conjunto F, primera etapa del urbanismo denominado URBANIZACION LLANO ALTO, ubicada en la carretera vía a monte oscuro, código catastral 18-02-02, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (199,5 M2), y sus linderos particulares son: NORTE: parcela 08 en 19,00 mts; SUR: parcela 06 en 19,00 mts; ESTE: conjunto residencial E en 10,50 mts y OESTE: calle morichales en 10,50 mts, le corresponde el 0,575% sobre el area total del conjunto F, primera etapa de la citada urbanización. La vivienda tiene un area de construccion aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 m2) y consta de la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, area faena y area para dos (2) puestos de estacionamiento. La cual adquirio la ciudadana: WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subaltera de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 30 de Enero de 2008, bajo el N° 15, folio 156 al 166, protocolo Primero, tomo Sexto, Primer trimestre del año 2008.
2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHRYSLER, Clase: Automóvil, Modelo: NEON LX AUTO 2, Tipo: SEDAN, Color: MARRON, Uso; Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1200279, Año: 1999, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: DAX930, el cual aparece a nombre de ANGEL SAMUEL BECERRAS VIVAS, quien lo hubo tal como consta en documento debidamente autenticado en la 11 de Julio del 2013, bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.
3. En cuanto al pasivo, este se encuentra representado por la deuda a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, como consecuencia de la hipoteca convencional de primer grado que grava sobre el inmueble. Dicho pasivo será absorbido en su totalidad por la ciudadana: WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.275,00) dentro de los primeros (15) días de cada mes, cantidad esta que generar un incremento automático dado las necesidades e intereses de los niños, así como de las circunstancias derivadas del hecho notorio de la depreciación de nuestra moneda oficial y los altos índices de inflación, así mismo el padre ANGEL SAMUEL BECERRA VIVAS, se compromete en cubrir el 50% de los gastos relativos a inscripciones del colegio, mensualidades, ropa, calzado, gastos médicos y medicamentos que requiera sus menores hijos, para su desarrollo físico e intelectual y cualquier otro gasto eventual que amerite. En los mese de Agosto y Diciembre entregará a la madre la cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00). Por concepto de escolaridad y vacaciones decembrinas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre visitara a sus hijos en la residencia donde habitan con la madre, pudiendo en consecuencia visitarlos y conducirlos a un lugar distinto a su residencia, el padre podrá ver a sus hijos en cualquier momento. En cuanto a los días feriados o periodos de asueto de: Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporadas decembrinas estos serán compartidos previo acuerdo entre los padres.
Por auto de fecha 29 de Julio del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2014, se dicta auto relacionado con el decreto de Separación de Cuerpo y de Bienes dictado en fecha 24 de Marzo del 2014, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges
En fecha 13 de Febrero de 2017, consta opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) y ocho (08) años de edad.
En fecha 17 de Febrero de 2017 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ANGEL SAMUEL BECERRA VIVAS y WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.676.177 y Nº V-15.070.119, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Separación de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANGEL SAMUEL BECERRA VIVAS y WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.676.177 y Nº V-15.070.119 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitara a sus hijos en la residencia donde habitan con la madre, pudiendo en consecuencia visitarlos y conducirlos a un lugar distinto a su residencia, el padre podrá ver a sus hijos en cualquier momento. En cuanto a los días feriados o periodos de asueto de: Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporadas decembrinas estos serán compartidos previo acuerdo entre los padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.275,00) dentro de los primeros (15) días de cada mes, cantidad esta que generar un incremento automático dado las necesidades e intereses de los niños, así como de las circunstancias derivadas del hecho notorio de la depreciación de nuestra moneda oficial y los altos índices de inflación, así mismo el padre ANGEL SAMUEL BECERRA VIVAS, se compromete en cubrir el 50% de los gastos relativos a inscripciones del colegio, mensualidades, ropa, calzado, gastos médicos y medicamentos que requiera sus menores hijos, para su desarrollo físico e intelectual y cualquier otro gasto eventual que amerite. En los mese de Agosto y Diciembre entregará a la madre la cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00). Por concepto de escolaridad y vacaciones decembrinas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes; en este sentido, queda adjudicado el bien identificado con las siguientes características, en su plena y absoluta propiedad a la conyugue: WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA, plenamente identificada.
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 7 y la vivienda unifamiliar pareada (bifamiliar) sobre ella construida, destina a vivienda principal, del Conjunto F, primera etapa del urbanismo denominado URBANIZACION LLANO ALTO, ubicada en la carretera vía a monte oscuro, código catastral 18-02-02, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (199,5 M2), y sus linderos particulares son: NORTE: parcela 08 en 19,00 mts; SUR: parcela 06 en 19,00 mts; ESTE: conjunto residencial E en 10,50 mts y OESTE: calle morichales en 10,50 mts, le corresponde el 0,575% sobre el área total del conjunto F, primera etapa de la citada urbanización. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00 m2) y consta de la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, área faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. La cual adquirió la ciudadana: WILERMA TATIANA RUMBOS ORTEGA tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 30 de Enero de 2008, bajo el N° 15, folio 156 al 166, protocolo Primero, tomo Sexto, Primer trimestre del año 2008.
De igual manera queda adjudicado en plena y absoluta propiedad al conyugue: ANGEL SAMUEL BECERRA VIVAS, el bien identificado con las siguientes características:
2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHRYSLER, Clase: Automóvil, Modelo: NEON LX AUTO 2, Tipo: SEDAN, Color: MARRON, Uso; Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1200279, Año: 1999, Serial del Motor: 4 CIL, Placas: DAX930, el cual aparece a nombre de ANGEL SAMUEL BECERRAS VIVAS, quien lo hubo tal como consta en documento debidamente autenticado en la 11 de Julio del 2013, bajo el N° 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. Anthony Quero
Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto Nº J-2014-000629.
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