REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Febrero del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2016-000772
SOLICITANTES: ROSA MAGALY BARRAGAN MUJICA y GUSTAVO PHILLIPS DE LA GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-21.393.241 y V-19.377.101, respectivamente, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 250.107.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Febrero 2009 según consta en acta Nº 34 por ante el Registro Civil de la del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa s del Pilar, calle 11, casa N° 756- A, Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia y (SE OMITE EL NOMBRE), de siete (07) años de edad, será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturaza para tal fin, con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementarán de acuerdo a la inflación o a las necesidades de su hija. En cuanto a lo relacionado a vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: el padre compartirá con su hijo los días que el desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones de carnaval y semana las pasaran en forma alterna anual, con sus padre o con su madre, vale decir vacaciones carnaval y semana santa las pasaran en forma alterna anual con su padre o su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándole a la madre, las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.
Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

En fecha del 17 de Febrero del 2017, se deja constancia que comparecieron los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña GISSELLE MARIAN, de siete (07) años de edad en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ROSA MAGALY BARRAGAN MUJICA y GUSTAVO PHILLIPS DE LA GONZALEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-21.393.241 y V-19.377.101, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en 26 de Abril del 2007 según consta en acta Nº 201 por ante el Registro Civil de la del Municipio Páez del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo los días que el desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones de carnaval y semana las pasaran en forma alterna anual, con sus padre o con su madre, vale decir vacaciones carnaval y semana santa las pasaran en forma alterna anual con su padre o su madre, vale decir vacaciones de carnaval con la madre, vacaciones de semana santa con el padre, iniciándole a la madre, las vacaciones escolares de los meses Julio y Agosto serán compartidas de manera alterna anualmente con el padre y con la madre. El 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y seguidamente se realizara la rotación por mutuo acuerdo.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual, los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturaza para tal fin, con ajuste automáticos anuales del 12% que se incrementarán de acuerdo a la inflación o a las necesidades de su hija. En cuanto a lo relacionado a vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
(El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Anthony Quero
Publicada en su fecha, siendo las 10:23 A.M. Conste,
Scría
EER/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000772