REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000774
SOLICITANTES: JONATHAN CECILIO CARRILLO PEREZ y ORBETZI ADAIZABETH PEREIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.068.593 y V-20.272.641, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización Los Robles I, Calle 3, Casa N° 109 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio La Romana, Callejón San Francisco, Avenida 6 entre calle 6 y 7, Casa S/N, (casa de caico en la acera, pared verde oscuro), Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 245.445.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Octubre del 2013, según consta en copia certificada acta Nº 0555 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Robles I, Calle 3, Casa N° 109 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE, de dos (02) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Mensual, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas, cantidad que depositara en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hijo. En cualquier caso es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especia a esta obligación, salvo circunstancia que objetivamente impidan al padre el pago en numérico tal como a sido pactado y que la madre así lo acepte previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando el hijo alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el exterior, siempre que no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, tal como lo perpetua la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No será imputable al monto convenido como pensión de alimentos, las primas correspondientes a pólizas de seguros de hospitalización y cirugía, donde figure como beneficiario el infante.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: que será amplio, pudiendo el padre visitar o buscar a su hijo y permanecer con el en cualquier momento previo acuerdo con la madre. Los fines de semanas el hijo permanecerá un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, estableciéndose que este buscara a su hijo desde las 8:00am del día sábado hasta el domingo a las 5:00pm, el fin de semana que le corresponda; en cuanto al periodo de vacaciones escolares, que este sea compartida en forma alterna previo acuerdo entre los padres, es decir unas vacaciones con el padre y unas vacaciones con la madre, igualmente el cumpleaños, día del padre y día de la madre; con respecto a las fechas 24 y 31 serán compartidas alternadamente entre ambos padres.
Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se fija la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose para la fecha del 22 de Diciembre del 2016.
El día 20 de Diciembre del 2016 se aboco al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se difiere la audiencia pautada para el día 17-02-2017.
En fecha 17 de Febrero del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
En el presente caso, los ciudadanos JONATHAN CECILIO CARRILLO PEREZ y ORBETZI ADAIZABETH PEREIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.068.593 y V-20.272.641 respectivamente, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JONATHAN CECILIO CARRILLO PEREZ y ORBETZI ADAIZABETH PEREIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-14.068.593 y V-20.272.641, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 17 de Octubre del 2013 según consta en copia certificada acta Nº 0555 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: que será amplio, pudiendo el padre visitar o buscar a su hijo y permanecer con el en cualquier momento previo acuerdo con la madre. Los fines de semanas el hijo permanecerá un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, estableciéndose que este buscara a su hijo desde las 8:00am del día sábado hasta el domingo a las 5:00pm, el fin de semana que le corresponda; en cuanto al periodo de vacaciones escolares, que este sea compartida en forma alterna previo acuerdo entre los padres, es decir unas vacaciones con el padre y unas vacaciones con la madre, igualmente el cumpleaños, día del padre y día de la madre; con respecto a las fechas 24 y 31 serán compartidas alternadamente entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad del padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Mensual, y el doble en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas, cantidad que depositara en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hijo. En cualquier caso es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especia a esta obligación, salvo circunstancia que objetivamente impidan al padre el pago en numérico tal como a sido pactado y que la madre así lo acepte previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando el hijo alcance la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el exterior, siempre que no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, tal como lo perpetua la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No será imputable al monto convenido como pensión de alimentos, las primas correspondientes a pólizas de seguros de hospitalización y cirugía, donde figure como beneficiario el infante; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Anthony Quero
Publicada en su fecha, siendo las 11:13 a.m. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000774
|