REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 24 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000781
SOLICITANTES: YASMIN RAMONA SILVA YNOJOSA Y ROBERTO JOSE GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.071.649 y V-10.985.800, respectivamente, la primera con domicilio en la avenida Bolívar sector Tejerías casa sin numero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y el segundo en las Aroitas vía Chorrerones casa sin numero Apartaderos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ZORAIDA GIL MORENO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 210.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogada, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre del 1993, según consta en acta Nº 18 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida Bolívar sector Tejerías, casa sin número del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: ROBERTO JOSE GIL SILVA, GIL SILVA CRUZ MARIA, mayores de edad y los niños: (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los niños los niños: (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por obligación de manutención, comprometiéndose de igual manera a suministrar el doble en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: convienen lo siguiente: visitar a sus hijos los fines de semanas en un horario que no interfiera sus estudios, alimentación y descanso, asimismo, el padre, podrá compartir con sus hijos los periodos vacacionales días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir a sus hijos a un lugar distinto a su residencia debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que la niña y el adolescente puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos con la finalidad que tenga un contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y adolescente involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Por auto de fecha 20 de Diciembre del 2016, por cuanto en el presente asunto, se tenía pautado para el día 22 de diciembre del 2016, el inicio de la audiencia preliminar, se acuerda diferir la misma, en virtud de circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída las opiniones de la niña (SE OMITE EL NOMBRE, de diez (10) años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad , en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YASMIN RAMONA SILVA YNOJOSA Y ROBERTO JOSE GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.071.649 y V-10.985.800, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en 10 de Septiembre del 1993, según consta en acta Nº 18 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los niños los niños: (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convienen lo siguiente: visitar a sus hijos los fines de semanas en un horario que no interfiera sus estudios, alimentación y descanso, asimismo, el padre, podrá compartir con sus hijos los periodos vacacionales días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Sin embargo, para conducir a sus hijos a un lugar distinto a su residencia debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que la niña y el adolescente puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos con la finalidad que tenga un contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por obligación de manutención, comprometiéndose de igual manera a suministrar el doble en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. ANTHONY QUERO
Publicada en su fecha, siendo las 09:30 a. m. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000781
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