REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Febrero del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000033
SOLICITANTES: EUKARIS DAYANA MENDOZA TORRES y CARLOS JOSE OROPEZA MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.100.899 y V-20.158.793, respectivamente; la primera con domicilio en Villa Pastora I, callejón H, avenida 24, casa S/N Acarigua estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio San Antonio, avenida 03, casa N 5-10 Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0017 DE FECHA 19-01-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE) de nueve (09) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA MENDOZA ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual. A razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) quincenal, los cuales serán depositados en el banco BOD. En cuanto a los gastos médicos y medicinas lo cubrirán los padres, gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Abril y Agosto, Diciembre, los cubrirá el padre de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartirá con sus hijas cada quince días un domingo llevara a la niña a casa de la familia paterna desde 02:00 hasta las 05:00 los días de semana el padre visitara a la niña en casa de sus abuelos maternos desde las 06:00 P.m. hasta las 07:30 P.m.
En fecha 30 de Enero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: EUKARIS DAYANA MENDOZA TORRES y CARLOS JOSE OROPEZA MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.100.899 y V-20.158.793, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19-01-2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartirá con sus hijas cada quince días un domingo llevara a la niña a casa de la familia paterna desde 02:00 hasta las 05:00 los días de semana el padre visitara a la niña en casa de sus abuelos maternos desde las 06:00 P.m. hasta las 07:30 P.m.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de la cantidad de de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual. A razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) quincenal, los cuales serán depositados en el banco BOD. En cuanto a los gastos médicos y medicinas lo cubrirán los padres, gastos de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de Abril y Agosto, Diciembre, los cubrirá el padre de la niña. Mas un kilo de leche y un paquete de pañal. De acuerdo a lo anterior, advierte quien sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la obligación de manutención no solo comprende “alimentos, comida” sino además, vestido, recreación, medicina entre otros, por lo que mal puede admitirse la propuesta del progenitor a los fines de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 317 y 369 Ejusdem. Se le previene al ciudadano CARLOS JOSE OROPEZA MENDOZA que lo correspondiente a la especie tiene que ser también depositado en dicha cuenta, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten lo hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL



EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola


Publicada en su fecha, siendo las 09:15 a.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000033