REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Febrero del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000035
SOLICITANTES: BRICEIDA DEL CARMEN CUELLO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE TORRES VILLANUEVA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.025.737 y V-16.043.258, respectivamente; la primera con domicilio en la Barrio Arriba, avenida Sucre, a media cuadra de la escuela, casa S/N Ospino estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio Arriba Centro, calle el Tejal, entre calles los abuelos, casa S/N Ospino estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 0019 DE FECHA 20-01-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE) de ocho (08) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano y LUIS ENRIQUE TORRES VILLANUEVA; ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, lo cual serán depositados en la cuenta N° 0175-0058-9700-6088-0441, del Banco Bicentenario, adicionalmente un pote de leche, un pote de Nestum y un paquete de pañal. En cuanto a los gasto médicos y medicinas lo cubrirá el seguro por parte del padre, gasto de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre, los cubrirá el padre del niño y los gastos de cuidados del niño los cubrieran los padres de manera compartidas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartirá con su hijo los días de semana de lunes a sábado desde las 5:00 pm. A 06: 00 P.m. El fin de semana los días domingo compartidos y alternados, lo buscara a las 08:00 y lo regresara a las 05:00 P.m. el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.

En fecha 30 de Enero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos BRICEIDA DEL CARMEN CUELLO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE TORRES VILLANUEVA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.025.737 y V-16.043.258, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 20-01-2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
n cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartirá con su hijo los días de semana de lunes a sábado desde las 5:00 pm. A 06: 00 P.m. El fin de semana los días domingo compartidos y alternados, lo buscara a las 08:00 y lo regresara a las 05:00 P.m. el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará Manutención la cantidad de la cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenal, lo cual serán depositados en la cuenta N° 0175-0058-9700-6088-0441, del Banco Bicentenario, adicionalmente un pote de leche, un pote de Nestum y un paquete de pañal. De acuerdo a lo anterior, advierte quien sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la obligación de manutención no solo comprende “alimentos, comida” sino además, vestido, recreación, medicina entre otros, por lo que mal puede admitirse la propuesta del progenitor a los fines de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 317 y 369 Ejusdem. Se le previene al ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES VILLANUEVA que lo correspondiente a la especie tiene que ser también depositado en dicha cuenta. En cuanto a los gasto médicos y medicinas lo cubrirá el seguro por parte del padre, gasto de ropa, calzados y útiles escolares en los meses de agosto y diciembre, los cubrirá el padre del niño y los gastos de cuidados del niño los cubrieran los padres de manera compartidas, todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de lo hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten lo hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola


Publicada en su fecha, siendo las 09: 47 a.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000035