REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Febrero del 2017.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº H-2017-000039.
SOLICITANTES: DAIYELIS YUSNEIDA PARRA SILVA y ROGER RAMON HERRERA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.797.304 y V-16.752.497 respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio Altamira, avenida 05, entre calles 14 y 15, casa N° 18 Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Barrio 23 de Enero , avenida 10, entre calle 15 y 16, casa N° 34 Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº DE FECHA 30-01-17, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña y de la adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy siete y doce (07 y 12) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ROGER RAMON HERRERA GONZALEZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) mensual pagadero cada quince 15 por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) los cuales se depositara en la cuanta de corriente N° 0102-3309-90000-100586 del Banco de Venezuela de la madre, de mi hija, Igualmente me obligo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas exámenes de laboratorio, médicos especializados así como ropa y calzado, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con sus gastos. Asimismo se compromete a cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna, pernotando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 05:00 de la tarde, para devolverla los días domingo mas tardar 05: 00 de la tarde de manera alterna. SEGUNDO: carnaval y semana santa la adolescente y la niña compartirán con sus padres de manera alterna. TERCERO: vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna. CUATRO: los días decembrinas como 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero la niña y adolescente disfrutara de manera alterna con sus padres. QUINTO: el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. SEXTO: El cumpleaños de la niña y adolescente lo disfrutará con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de Enero del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: DAIYELIS YUSNEIDA PARRA SILVA y ROGER RAMON HERRERA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.797.304 y V-16.752.497, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30-01-2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alterna, pernotando fuera de la residencia de la madre desde los días viernes a partir de las 05:00 de la tarde, para devolverla los días domingo mas tardar 05: 00 de la tarde de manera alterna. SEGUNDO: carnaval y semana santa la adolescente y la niña compartirán con sus padres de manera alterna. TERCERO: vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna. CUATRO: los días decembrinas como 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de Enero la niña y adolescente disfrutara de manera alterna con sus padres. QUINTO: el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. SEXTO: El cumpleaños de la niña y adolescente lo disfrutará con sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de las hijas sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00) mensual pagadero cada quince 15 por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) los cuales se depositara en la cuanta de corriente N° 0102-3309-90000-1000586 del Banco de Venezuela de la madre, de mi hija, Igualmente me obligo a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas exámenes de laboratorio, médicos especializados así como ropa y calzado, uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con sus gastos. Asimismo se compromete a cancelar el doble en los meses de septiembre y diciembre.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las hijas.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten de sus hijas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 11:58 a.m. Conste,
Scría.
EAdN/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000039
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