REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 03 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2016-000668
SOLICITANTES: EDUARDO DAVID ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-15.340.241, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 101.804.
CÓNYUGE: MARIA MERCEDEZ TORRES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.177.131, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presento solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 15 de Mayo del 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA MERCEDEZ TORRES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.177.131, en fecha 29 de Octubre de 1999 según consta en acta Nº 344 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Cortesita avenida 01, con calle 3 y 4 casa N 19 del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: al ciudadano EDWARD ELIUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 26.147.653; y a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad. Y a la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años, respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentra separado de hecho desde hace más de cinco (05) años de la prenombrada ciudadana, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señala No haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos manifiesta que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se ofrece aportar a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, monto que se le entregara a la madre, igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos, vestidos, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medicas, medicinas recreación, y deportes.
Igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitara a sus hijos cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, de forma alternativa es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, al igual que la vacaciones que podrán ser compartidas por ambos padres, asimismo las fechas festivas.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MARIA MERCEDEZ TORRES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.177.131, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de los adolescentes y el niño, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 11 de Enero de 2017, se ordena agregarlo a autos resultas positivas de la notificación a la ciudadana MARIA MERCEDEZ TORRES GUEDEZ.
En fecha 13 de Enero 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Enero 2017, de ese mismo año Se da inicio al audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos EDUARDO DAVID ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-15.340.241, y MARIA MERCEDEZ TORRES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.177.131, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Octubre de 1999 según consta en acta Nº 344 por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad Y de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de seis (06) años, respectivamente será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitara a sus hijos cuando este lo requiera, pudiendo los menores pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, de forma alternativa es decir un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, al igual que la vacaciones que podrán ser compartidas por ambos padres, asimismo las fechas festivas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, monto que se le entregara a la madre, igual modo el padre se obliga a aportar los gastos de los demás conceptos, vestidos, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medicas, medicinas recreación, y deportes, todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Paez del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (a los (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 11:03 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)//Mileidy
Exp. J-2016-000668
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