REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2017.
206º y 157º

ASUNTO Nº H-2016-000043
SOLICITANTES: MILAGROS YUSNELY LISCANO REGALADO y LUCENA YEPEZ JOHNNY ALBERTO, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.071.404 y V-13.073.016, respectivamente; la primera con domicilio Urbanización Villas de Pilar, calle 04, casa numero 104-20 3 etapa Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio Campo Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 113/15, DE FECHA 26-11-2015, POR OBLIGACION DE MANUTENCION; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES), de doce y dieciséis (12 y 16) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, los ciudadanos NAILETH COROMOTO GONZALEZ PEREZ y JESUS ASDRUBAL DURAN LINAREZ, acordaron que compartirán la Custodia de la niña, comprometiéndose a cuidarla.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar: la madre tendrá a la niña cada 15 días, fines de semana desde los viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, en épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Abril del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NAILETH COROMOTO GONZALEZ PEREZ y JESUS ASDRUBAL DURAN LINAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.294.360 y V-15.070.065, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de Abril del 2016, referente a la Custodia Compartida y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA COMPARTIDA PROVISIONAL de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad, a los ciudadanos NAILETH COROMOTO GONZALEZ PEREZ y JESUS ASDRUBAL DURAN LINAREZ ya identificados plenamente, acordando que compartirán la Custodia de la niña, comprometiéndose ambos a cuidarlo. Queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá a la niña cada 15 días, fines de semana desde los viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, en épocas de vacaciones y días feriados serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a los padres que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola


Publicada en su fecha, siendo las 09: 47 a.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000043