REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2010-000396
SOLICITANTES: ERICK ALEXANDER CALDERON FAJARDO y LUCIA ELISANDRA RANGEL DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.907.840 y V-16.680.554, de este domicilió.
ABOGADO ASISTENTE: YULAIDA MAURREN OSORIO LEON, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 191.221.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de 06 Diciembre de 2010.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre 2008, según consta en acta Nº 635 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Goajira, avenida principal, casa sin número, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL DOSCIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.224,52) MENSUALES, en el mes Diciembre se la asigne una bonificación especial de fin de año, a descontar de las utilidades y aguinaldos, a recibir por el progenitor.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija, durante el lapso de la separación; dichas visitas se realizaran los días Lunes, Miércoles, y Viernes de 06: 30 P.m. a 09: 30 aproximadamente y los días Domingos a partir de las 11 A.m. hasta las 07:00 P.m., de cada semana.
Por auto de fecha 09 de Diciembre 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de la niña involucrada y se le previene a los solicitantes que indiquen en forma clara y precisa su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 10 de Julio del 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCIA ELISANDRA RANGEL DE CALDERON, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación y solicita se notifique al conyugue.
En fecha 22 de Julio del 2013 se libra boleta al cónyuge ciudadano ERICK ALEXANDER CALDERON FAJARDO.
En fecha del 24 de Enero del 2017, el ciudadano ERICK ALEXANDER CALDERON FAJARDO, se da por notificado.
En fecha del 27 de Enero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, y se escucha la opinión de la opinión de la niña ( SE OMITE EL NOMBRE), hoy de ocho (08) años de edad. Por acta separa dando cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ERICK ALEXANDER CALDERON FAJARDO y LUCIA ELISANDRA RANGEL DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.907.840 y V-16.680.554. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá visitar a su hija, durante el lapso de la separación; dichas visitas se realizaran los días Lunes, Miércoles, y Viernes de 06: 30 P.m. a 09: 30 aproximadamente y los días Domingos a partir de las 11 A.m. hasta las 07:00 P.m., de cada semana.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL DOSCIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.224,52) MENSUALES, en el mes Diciembre se la asigne una bonificación especial de fin de año, a descontar de las utilidades y aguinaldos, a recibir por el progenitor; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los los (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 10:07 a.m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO J-2010-000396
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