REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2017.
206º y 157º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000566
SOLICITANTES: FELIX JHEISON COLMENAREZ PEREIRA y CARMEN AIDA TOVAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-19.283.822 y V-21.059.672, de este domicilió.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 159.813.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de 06 Julio 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Febrero del 2011, según consta en acta Nº 16 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Venezuela lote C, manzana E, casa Numero 17, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.


Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de siete y cinco (07 y 05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, además se ha convenido en dar un bono de 100% en el mes de septiembre y el 100% en época decembrinas. En caso eventualidades o gastos extraordinarios de los hijos serán pagados por partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando este lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, pudiendo tenerlos cualquier fin de semana, las temporadas de vacaciones y de diciembre serán alternadas con la madre.

Por auto de fecha 29 de Junio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños involucrada y se le previene a los solicitantes que indiquen en forma clara y precisa su ultimo domicilio conyugal.

En fecha 17 de Noviembre del 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FELIX JHEISON COLMENAREZ PEREIRA, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación y solicita se notifique al conyugue.
En fecha 28 DE Noviembre del 2016 se libra boleta a la cónyuge ciudadana CARMEN AIDA TOVAR GALINDEZ.
En fecha del 24 DEL Enero del 2017, la ciudadana CARMEN AIDA TOVAR GALINDEZ, firma boleta de notificación, y consta en auto el 25 de Enero del 2017.
En fecha del 25 de Enero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, y se escucha la opinión de la opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de siete y cinco (07 y 05) años de edad. Por acta separa dando cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FELIX JHEISON COLMENAREZ PEREIRA y CARMEN AIDA TOVAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-19.283.822 y V-21.059.672. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá visitar a sus hijos cuando este lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, pudiendo tenerlos cualquier fin de semana, las temporadas de vacaciones y de diciembre serán alternadas con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarles a sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, además se ha convenido en dar un bono de 100% en el mes de septiembre y el 100% en época decembrinas. En caso eventualidades o gastos extraordinarios de los hijos serán pagados por partes iguales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil Registro Civil de la Parroquia RIO ACARIGUA del Municipio ARAURE del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 08:30 a.m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO J-2015-000566