REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2017.
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2016-000158
SOLICITANTES: WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA y LUIS ENRIQUE GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-17.599.008 y V-13.604.794, respectivamente, ambos de esta jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: NORELYS AGUIN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.874.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Octubre del 2000, según consta en copia certificada acta Nº 80 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la sector Barrio Ajuro, calle Negro Primero, Carretera Nacional avenida Páez, casa N 5113 DEL Municipio Ospino estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de quince (15) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, así mismo la cancelación de los gastos de Colegio, útiles escolares y transporte, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos de ropa y calzados, serán compartidos por ambos padres iguales, debido al reconocimiento del alto costo de la vida y consecuencialmente el aumento del costo de la canasta básica.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: el padre podrá compartir con su hija una vez a la semana, en los meses de vacaciones en los que se celebra los días de carnaval, los días de semana santa, un año con la madre y el otro año con el padre, en los día de Navidad correspondiente al 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y el otro año con el padre, el día de las madre con la madre y el día del padre con el padre. Así como los días de cumpleaños de la adolescente como lo convenga de mutuo acuerdo. Y el cumpleaños de los padres con quien corresponda, los meses de agosto pasara un año con la madre y el otro año con el padre. Tomando en cuanta el bienestar.
Por auto de fecha 28 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena libra boleta a la fiscal.
En fecha 12 de Enero del 2017, consta en auto la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Enero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, y se fija audiencia para el 27 de Enero del 2017.

En fecha 27 de Enero del 2017, el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes, donde solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

En el presente caso, los ciudadanos WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA y LUIS ENRIQUE GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-17.599.008 y V-13.604.794, solicitaron el divorcio fundamentando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, dispositivo legal éste invocado por los solicitantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciará al respecto.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos WIMBELIS ANDREINA VEGAS MENDOZA y LUIS ENRIQUE GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-17.599.008 y V-13.604.794, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Octubre del 2000, según consta en copia certificada acta Nº 80 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, Convinieron: el padre podrá compartir con su hija una vez a la semana, en los meses de vacaciones en los que se celebra los días de carnaval, los días de semana santa, un año con la madre y el otro año con el padre, en los día de Navidad correspondiente al 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y el otro año con el padre, el día de las madre con la madre y el día del padre con el padre. Así como los días de cumpleaños de la adolescente como lo convenga de mutuo acuerdo. Y el cumpleaños de los padres con quien corresponda, los meses de agosto pasara un año con la madre y el otro año con el padre. Tomando en cuanta el bienestar.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, así mismo la cancelación de los gastos de Colegio, útiles escolares y transporte, en cuanto a los gastos médicos, medicinas y gastos de ropa y calzados, serán compartidos por ambos padres iguales, debido al reconocimiento del alto costo de la vida y consecuencialmente el aumento del costo de la canasta básica; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 10:10 A.M. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000158