REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2016-000529.
SOLICITANTES: SAMANTHA RAQUEL SOJO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros, V-19.997.015, domiciliada en la Urbanización Baraure I, edificio 04, apartamento 001, del Municipio Araure. Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA CASTAÑEDA TOVAR, RICARDO JOSE PEREZ YEPEZ Y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, inscritos el Inpreabogado con el Nº 159.813, N° 261.783 Y 261.778.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
INTERLOCUTORIA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificados al inicio, debidamente asistidos por LOS Abogado, presentaron solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en la decisión numero 13-0332 de fecha 30 de Abril del 2014 y contemplado en el articulo 262 del Código Civil y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestó que el padre del niño nunca velo por su bienestar del embarazo de la prenombrada ciudadana, ni por el nacimiento del niño ni por la crianza, manutención y salud del mismo, siendo ella la única responsable de velar por el bienestar y los derechos inherentes que su hijo les corresponda, tales como; salud, vestido, calzado, alimentación, educación, recreación y esparcimiento, entre muchos otros. Es por lo que solicito se declara a favor el ejercicio unilateral de patria potestad sobre su hijo.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de siete (07) años, sin saber de su paradero, por lo que acuden a solicitar el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad establecido en el articulo 262 del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordeno oír la opinión del niño de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno notificar a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Enero del 2017 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal.
En fecha 16 de Enero del 2017, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, se fijo la audiencia para 27 de Enero de 2017. siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia donde el solicitante ratifica su petición y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos presentados como testigos, VICTOR MANUEL GONZALEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.596.984 y LINAREZ GUEVARA EDDY DEE LA INMACULADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.260.665; en esta misma fecha se oyó la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) años de edad dando cumplimiento con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este juzgador en vista de la opinión del niño en la cual se evidencio “estudio segundo grado en la escuela Dona Edelmira Quintero de Lobo, que queda cerca de la casa, vivo con mi mama Fanny coromoto Sojo y con mi papa Hernán Sojo, en Ejido estado Mérida, recuerdo que vivía aquí cuando estaba mas pequeño” que su lugar de domicilio es en Ejido estado Mérida, donde el prenombrado niño vive con sus abuelos maternos.
Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley” (resaltado nuestro)
Dentro de este marco y vistas las precedentes consideraciones este Juzgador considera que el presente asunto debe ser decido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, por haber tenido fijado allí el domicilio del niño involucrado.
Por tanto, siendo que la Incompetencia del Tribunal por el territorio, puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio, por estar plenamente demostrado que el domicilio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de siete (07) años de edad, es en Ejido estado Mérida, fue establecido fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por considerar este Juzgador que el mismo es el COMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente solicitud, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Merida; por ser este el Tribunal; competente conforme lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se Declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. PATRICIA ANZOLA
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m.
Conste, Scría.
EER/Mileidy
Exp.-J-2016-000529
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