REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2016-000444.
SOLICITANTES: JESUS MANUEL MENDOZA GIMENEZ y DELIA DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-16.292.479 y V-16.646.399, respectivamente, ambos de esta jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 213.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Mayo del 2007, según consta en copia certificada acta Nº 07 por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la en la calle 05, vereda 16, casa N° 13, urbanización Durigua sector 03. Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad.
Así mismo, relatan que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida de la siguiente manera la madre tendrá la custodia (SE OMITE EL NOMBRE) , de diecisiete (17) años de edad, y el padre la custodia de los tres hijos (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad. La tendrá el padre Como lo han venido ejerciendo.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, que hacen un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para el hijo que se encuentre en custodia de la madre(SE OMITE EL NOMBRE) , de diecisiete (17) años de edad, y la madre se obliga a consignar para el sustento de nuestros hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, por cada hijo de (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad en custodia del padre que hacen un total de cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, lo que suma un total de cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en total, para los 3 hijos en custodia del padre hay así mismo, los dos nos obligamos a aportar para los gastos de los demás conceptos como vestidos, educación, habitación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, en un 50% por cientos los cuales se harán efectivos en el momento de hacerse necesario para tales conceptos, de igual manera la madre y el padre se comprometen a consignar los meses de octubre y diciembre un aporte equivalente al doble del aporte mensuales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se establece de mutuo acuerdo fines de semanas alternados, vacaciones, diciembre, semana santa, carnaval, compartidos y alternados.
Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de Octubre del 2016, se difiere la audiencia por cuanto el 30 de Septiembre del 2016, NO HUBO DESPACHO.
En fecha del 18 de noviembre del 2016 se difiere la audiencia por cuanto la ciudadana DELIA MARTINEZ, con compareció.
En fecha 17 de enero del 2017 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes y los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se prolonga la audiencia por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, no compareció.
En fecha del 30 de enero del 2017, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, los solicitantes solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asimismo se deja constancia de que fue oída la opinión del adolescente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, se homologaron las Instituciones familiares, así mismo Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JESUS MANUEL MENDOZA GIMENEZ y DELIA DEL CARMEN MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-16.292.479 y V-16.646.399, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 228 de Mayo del 2007, según consta en copia certificada acta Nº 07 por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida de la siguiente manera la madre tendrá la custodia (SE OMITE EL NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, y el padre la custodia de los tres hijos (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad. La tendrá el padre Como lo han venido ejerciendo.
En cuanto al Régimen de Convivencia, Convinieron: se establece de mutuo acuerdo fines de semanas alternados, vacaciones, diciembre, semana santa, carnaval, compartidos y alternados.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se obliga a pagar la cantidad de el padre se obliga a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, que hacen un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para el hijo que se encuentre en custodia de la madre (SE OMITE EL NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, y la madre se obliga a consignar para el sustento de nuestros hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, por cada hijo de (SE OMITE EL NOMBRE) de trece (13) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de siete (07) años de edad en custodia del padre que hacen un total de cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, lo que suma un total de cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en total, para los 3 hijos en custodia del padre hay así mismo, los dos nos obligamos a aportar para los gastos de los demás conceptos como vestidos, educación, habitación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, en un 50% por cientos los cuales se harán efectivos en el momento de hacerse necesario para tales conceptos, de igual manera la madre y el padre se comprometen a consignar los meses de octubre y diciembre un aporte equivalente al doble del aporte mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 09:06 A.M. Conste,
Scría
EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2016-000444
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