REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000678
SOLICITANTE: JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.310, domiciliado en el comando Gaes, Urbanización Ciudad Lozada, calle principal, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL PARRA ESCALONA y GUSTAVO ADOLFO VINASCO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.857 y 115.912.
CÓNYUGE: ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.599.612, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, sector sur, manzana N, parcela n° 25, ubicada en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los abogados identificados al inicio, en representación del ciudadano antes identificado, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana, ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, venezolana antes identificada en autos, en fecha 28 de marzo del 2009, según consta en acta Nº 74, por ante el Registro Civil de del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Prados del Sol, sector sur, manzana N, parcela n° 25, ubicada en la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), ambos de ocho (08) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan haber adquirido bienes. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA como legitimo padre de la niña, se compromete a contribuir con la cancelación mensual, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), obligándose de igual manera a contribuir con los gastos clínicos, odontológicos y hospitalización; en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a su hija los fines de semana de forma alternada, todo como consecuencia de las labores propias de su profesión, quedando fijado, para el sábado en un horario comprendido de 8:30 am a 8.00 pm y el domingo de 9:00 am a 6:00 pm, de igual manera se conviene de mutuo acuerdo un régimen de visita, para las fechas de asueto y vacaciones escolares, de lunes a viernes dentro de un horario comprendido de 9:00 am a 8:00 pm, el sábado en un horario comprendido de 2:30 pm a 8:00 pm y el domingo de 10:00 am a 6:00 pm. En las fechas de asueto y vacaciones escolares, convienen de mutuo acuerdo, alternarse el padre y la madre la estadía de su hija en las residencias respectivas de cada progenitor.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 27 de octubre del 2016 consta resultas positivas de la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 31 de octubre del 2016 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de noviembre de 2016, celebró la audiencia, dejando constancia de la NO comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, asimismo se deja constancia que no compareció la ciudadana ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Apoderado Judicial, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por el abogado Apoderado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, donde promueve testigos.
En fecha 16 de noviembre del 2016, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha 22 de noviembre de ese mismo año. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia del abogado Apoderado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante ciudadano JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.310; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: NORBERTO ENRIQUE VALBUENA MILLAR, JUAN LEONEL GARCIA MAHECHA y PEDRO NEL MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-16.689.321, V-15.658.546 y V-14.041.834.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Se observa de las deposiciones del primero de las testigos promovidos ciudadano NORBERTO ENRIQUE VALBUENA MILLAR, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco aproximadamente nueve años”.(…). “si me consta que ellos se casaron en el año 2009”, “si, me consta están separados desde el año 2010” (…). “si, él es militar activo y reside en esa dirección y la señora ana sigue viviendo en el mismo domicilio que ellos adquirieron” (…). “…si, tienen una hija de edad”. (...). “…en el año 2010 yo me encontraba haciendo un traslado y por eso me consta que él reside allá, ese comando se llama de zona numero 11”.
2.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadano JUAN LEONEL GARCIA MAHECHA, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente seis años”.(…). “si me consta que están casados desde el año 2009”, “si, me consta que se separaron desde el año 2010” (…). “si, me consta que él está residenciado en Maracaibo y ella en la casa que adquirieron aquí en Acarigua”. (...). “…si, sé y me consta que tienen una niña” (…) . “para el año 2010 tuve conocimiento de la separación de JOHN y ANA y como yo trabajaba aquí en Acarigua supe que él se residencia en Maracaibo y hasta la fecha él vive allá”.
3.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ GARCÍA, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente ocho años”.(…). “si, me consta”, “si, me consta que se separaron de hecho desde el mes de abril del año 2010” (…). “si, me consta ya que yo les vendía perfumes y ella aun es cliente después que él se fue”. (...). “…si, me consta que tienen una niña” (…). “por lo que he dicho yo he ido a la casa de ana y ellos están separados desde el 2010, que él se fue para Maracaibo”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los abogados MANUEL PARRA ESCALONA y GUSTAVO ADOLFO VINASCO, Apoderados Judiciales del ciudadano JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA, solicitaron el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a la cónyuge ciudadana ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
Advierte esta juzgadora que en cuanto a que no consta en autos la opinión de la niña involucrada, en este sentido ha establecido nuestro máximo Tribunal, que el juez que conozca la causa debe garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en donde estén involucrados; sin embargo y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; esta juzgadora en aras de proferir la decisión de la articulación probatoria y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los hijos del solicitante y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, sobre la base de que se trata de un asunto que puede ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde al no comparecer la cónyuge ciudadana ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, merma la posibilidad de oír la opinión de la niña, tal como fue acordado en el auto de admisión, ya que tal cumplimiento quedaría limitada al hecho de su comparecencia, debido a que sería ella quien acudiría en su compañía y al no comparecer habiéndose notificado debidamente, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia, esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la mencionada niña y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los Abogados Apoderados Judiciales MANUEL PARRA ESCALONA y GUSTAVO ADOLFO VINASCO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.857 y 115.912, en representación del ciudadano: JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.204.310, en contra de su cónyuge, ciudadana: ANA DOLORES ESPINOZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-17.599.612, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de marzo del 2009, según consta en acta Nº 74, por ante el Registro Civil de del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña (SE OMITE EL NOMBRE), ambos de ocho (08) años de edad, se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre visitará a su hija los fines de semana de forma alternada, todo como consecuencia de las labores propias de su profesión, quedando fijado, para el sábado en un horario comprendido de 8:30 am a 8.00 pm y el domingo de 9:00 am a 6:00 pm, de igual manera se conviene de mutuo acuerdo un régimen de visita, para las fechas de asueto y vacaciones escolares, de lunes a viernes dentro de un horario comprendido de 9:00 am a 8:00 pm, el sábado en un horario comprendido de 2:30 pm a 8:00 pm y el domingo de 10:00 am a 6:00 pm. En las fechas de asueto y vacaciones escolares, convienen de mutuo acuerdo, alternarse el padre y la madre la estadía de su hija en las residencias respectivas de cada progenitor.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOHN EDGAR GUTIERREZ GARCIA como legitimo padre de la niña, se compromete a contribuir con la cancelación mensual, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), obligándose de igual manera a contribuir con los gastos clínicos, odontológicos y hospitalización; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 02:33 p.m. Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto. J-2016-000678
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