REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Febrero del 2017.
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000049
SOLICITANTES: ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES y RUBEN DARIO PINO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.800.243 y V-17.796.189, respectivamente; la primera con domicilio en La Hacienda, calle 01, casa numero 14, Municipio Araure estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en La Hacienda, calle 01, casa numero 14, Municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 06-02-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de un (01) años de edad.
En el acta en referencia, el RUBEN DARIO PINO SILVA ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensual, me comprometo a aportar el 50% del pago de la inscripción y mensualidad del maternal o guardería así como el colegio cuando lo requiera, de igual forma me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de conceptos de consulta medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Igualmente me obligo a costear el 50% los uniformes del maternal y/o guardería y escolares cuando lo requiera incluyendo calzado morral escolar. Me obligo también a costear el 50% de los gastos del mes de diciembre en estrenos y Niño Jesús, los cuales será depositado en la cuenta electrónica del Banco Provincial N° 0108-0064-17-0100210869 a nombre de la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir los días Lunes, Miércoles y Viernes de 05:00 P.m. a 07:00 P.m. el padre se compromete a compartir con sus hija los sábados de 09: 00a.m. a 7:00p.m. Pudiendo también compartir los días domingo en caso que no pueda buscar los días sábados. SEGUNDO: época de diciembre de 24 y 25 con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero estará con el padre y los años subsiguientes de manera alterna. . TERCERO: el día del padre y el día de la madre con quien corresponda CUARTO: en semana santa y Carnaval con sus padres de manera alterna QUINTO: el día del cumpleaños de la niña y el día del Niño, lo disfrutaran con sus padres: medio día en la mañana con el padre de 09: am. Hasta las 02: 00 P.m. y en la tarde con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Febrero 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES y RUBEN DARIO PINO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.800.243 y V-17.796.189, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de Febrero del 2017, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir los días Lunes, Miércoles y Viernes de 05:00 P.m. a 07:00 P.m. el padre se compromete a compartir con sus hija los sábados de 09: 00a.m. a 7:00p.m. Pudiendo también compartir los días domingo en caso que no pueda buscar los días sábados. SEGUNDO: época de diciembre de 24 y 25 con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero estará con el padre y los años subsiguientes de manera alterna. . TERCERO: el día del padre y el día de la madre con quien corresponda CUARTO: en semana santa y Carnaval con sus padres de manera alterna QUINTO: el día del cumpleaños de la niña y el día del Niño, lo disfrutaran con sus padres: medio día en la mañana con el padre de 09: am. Hasta las 02: 00 P.m. y en la tarde con la madre.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20
.000,00) mensual, me comprometo a aportar el 50% del pago de la inscripción y mensualidad del maternal o guardería así como el colegio cuando lo requiera, de igual forma me comprometo a cubrir el 50% de los gastos de conceptos de consulta medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Igualmente me obligo a costear el 50% los uniformes del maternal y/o guardería y escolares cuando lo requiera incluyendo calzado morral escolar. Me obligo también a costear el 50% de los gastos del mes de diciembre en estrenos y Niño Jesús, los cuales será depositado en la cuenta electrónica del Banco Provincial N° 0108-0064-17-0100210869 a nombre de la madre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la niña.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 11:50 A.M. Conste,
Scría.
NC/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000049