REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 09 de Febrero del 2017.
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2016-000678
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL HIDALGO LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.450., de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARJORIE MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.055
CÓNYUGE: MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.-12.091.952 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los abogados identificados al inicio, en representación del ciudadano antes identificado, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifesto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana, MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana antes identificada en autos, en fecha 15 de Diciembre de 1995, según consta en acta Nº 450, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización La Goajira, vereda 40, casa 10, quinta etapa, Acarigua estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijos de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de, doce (12) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan haber adquirido bienes. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad, será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención se fija por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), quincenal, es decir, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensual, y en los meses de septiembre y diciembre el monto será por el doble de la cantidad, los gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, vestidos y regalos navideños en la épocas respectivas para sufragar los gastos de manutención.
En cuanto al Régimen de Convivencia, la madre podrá acceder y buscar el adolescente a la casa donde habite cualquier día, y a su vez queda autorizada para conducirlo a cualquier lugar distinto al de la residencia de la adolescente previa autorización del padre, así como a cualquier otra forma de contacto, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares para cumplir con el régimen de convivencia familiar. Cabe resaltar como existe una orden de Alejamiento, entre los padres del adolescente, podrá un familiar; tía, tío, debe ser autorizado por la madre, para buscar el adolescente para cumplir con el régimen de convivencia familiar siempre y cuando le favorece los derechos e intereses del adolescente. En cuanto a los fines de semana estos serán distribuidos entre el padre y la madre. En cuanto a los fines de semana estos serán distribuidos entre los padres y la madre. En lo referente a los días feriados, vacaciones escolares o periodos de asueto, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Para los días de fiestas decembrinas, el adolescente compartirá un 24 de diciembre con su madre y el del año siguiente con su padre. Para el 31 de diciembre un año le corresponde al padre y al año siguiente con la madre.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 11 de Enero del 2017, consta resultas positivas de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 13 de Enero del 2017 se aboca al conocimiento de la causa el abogado Edgar Eduardo Rangel como Juez Temporal de Mediación, sustanciación y ejecución transitorio, asimismo se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Enero 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO LEE, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado Asistente de la parte solicitante, abogado XIOMARA RODRIGUEZ, asimismo se deja constancia que no compareció la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Apoderado Judicial, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente JOSE MIGUEL de doce (12) años de edad, dando cumplimiento al el articulo 80 ejusdem.
En fecha 30 de Enero del 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogado Asistente MARJORIE MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.055, donde promueve testigos.
En fecha 31 de Enero del 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha 06 de Febrero del 2017. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia del abogado Asistente MARJORIE MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.055, en su condición de abogado asistente de la parte solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALGO LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.450; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: EDGAR ANTONIO AGUILAR, JOEL RAMON HIDALGO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-12.446.027, V-13.905.019.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Se observa de las deposiciones del primero de las testigos promovidos ciudadano EDGAR ANTONIO AGUILAR, identificado en los autos lo siguiente: “si los conozco aproximadamente seis años”.(…). “si me consta si , tengo conocimiento”, “si, me consta mas de 05 años” (…). “si, porque soy su mensajero en la venta de respuesto y su hijo vive con el”
2.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo ciudadano JOEL RAMON HIDALGO OJEDA, identificado en los autos lo siguiente: “si lo conozco de vista, trato y comunicación, aproximadamente veinte años”.(…). “si tengo conocimiento”, “si, me consta mas de cinco años” (…). “si, porque comparto muchopo con el y con la familia con los niños, en sus cumpleaños y encuentros familiars yo siempre estaba presente y el tiene a sus hijo menor viviendo con el”.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Abogado Asistente MARJORIE MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.055 del ciudadano MIGUEL ANGEL HIDALDO LEE, solicitaron el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a la cónyuge ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
En atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; esta juzgadora en aras de proferir la decisión de la articulación probatoria y no dilatar el proceso y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, sobre la base de que se trata de un asunto que puede ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde al no comparecer la cónyuge ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, tal como fue acordado en el auto de admisión, ya que tal cumplimiento quedaría limitada al hecho de su comparecencia, debido a que sería ella quien acudiría en su compañía y al no comparecer habiéndose notificado debidamente, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentadapor la abogada asistente: MARJORIE MORANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.055 , en representación del ciudadano: MIGUEL ANGEL HIDALGO LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.843.450, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIA JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.-12.091.952, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, Exp. N° 446. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Diciembre de 1995, según consta en acta Nº 450, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad, se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, la madre podrá acceder y buscar el adolescente a la casa donde habite cualquier día, y a su vez queda autorizada para conducirlo a cualquier lugar distinto al de la residencia de la adolescente previa autorización del padre, así como a cualquier otra forma de contacto, siempre que no interfiera con sus actividades escolares y extracurriculares para cumplir con el régimen de convivencia familiar. Cabe resaltar como existe una orden de Alejamiento, entre los padres del adolescente, podrá un familiar; tía, tío, debe ser autorizado por la madre, para buscar el adolescente para cumplir con el régimen de convivencia familiar siempre y cuando le favorece los derechos e intereses del adolescente. En cuanto a los fines de semana estos serán distribuidos entre el padre y la madre. En cuanto a los fines de semana estos serán distribuidos entre los padres y la madre. En lo referente a los días feriados, vacaciones escolares o periodos de asueto, serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Para los días de fiestas decembrinas, el adolescente compartirá un 24 de diciembre con su madre y el del año siguiente con su padre. Para el 31 de diciembre un año le corresponde al padre y al año siguiente con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se comprometió a contribuir con la cancelación mensual, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), quincenal, es decir, CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensual, y en los meses de septiembre y diciembre el monto será por el doble de la cantidad, los gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, vestidos y regalos navideños en la épocas respectivas para sufragar los gastos de manutención; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Patricia Anzola
Publicada en su fecha, siendo las 09:35 a.m. Conste, Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Asunto. J-2016-000678
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