REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de Febrero de 2017
206° y 157º
ASUNTO Nº V-2016-000222
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESSICA ELOISA PRADO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.813.843, domiciliada en la Urbanización San José de Araure, Avenida 3, Casa 215, Araure, Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hijo SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY, nacido el 13 de abril de 2015, actualmente de un (1) años de edad.
ABOGADO APODERADO: JULIO CESAR CASTEÑÑANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
DEMANDADO: ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.966.304, domiciliado en la Urbanización Valle Fresco II, Avenida 2 norte, casa Nro. 106, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 04 de Julio de 2016 (fs. 19 y 20) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 10 de noviembre de 2016 (f.22) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 07 de Diciembre de 2016, (fs. 68 a 71), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 21 de Diciembre de 2016 (f. 75), el 09 de Enero de 2017, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 02 de Febrero de 2017 (fs.77 a 83). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando sin Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio ocho (8) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 460, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, la cual se aprecia y se valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación del identificado niño con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en fecha 23 de noviembre de 2015, fue homologado Acta de Convenimiento, de fecha 17 de noviembre de 2015, motivo obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, suscrita el 17 de noviembre de 2015, ante la Defensoría Pública Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, Expediente N° H-2015-000845, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transito del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se establece entre otras cosas la obligación de manutención en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000) mensuales, obligándose dicho padre en pagar el 50% por gastos médicos, ropa, calzado, pañales, toallas húmedas y todo lo relacionado con el niño, al igual que el régimen de convivencia familiar. Agrega, que desde el nacimiento del niño ha vivido bajo la guarda y custodia de su madre en la dirección antes identificada, quien ha sufragado todos los gastos relativos a la manutención del niño, médicos, medicinas, alimentos, recreación, ropa calzado, pañales y todo requerimiento del niño, sin ayuda ni aporte económico, moral del padre, quien nunca velo por los intereses del niño, ni por su estado de salud desarrollo, régimen de visitas entre otros, demostrando una desidia y abandono total con su hijo, incumpliendo con todas la obligaciones como padre.
Al respecto destaca que la institución de la Patria Potestad constituye el vínculo más importante entre padre e hijo, conformado por el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad, que debe ser ejercida de manera personalísima y exclusiva. Que el ciudadano Adalnes Enrique Ojeda Ramos, se encuentra incurso en las causales “c”, “i”, del artículo 352, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que él no ha colaborado con la formación, educación, manutención del mismo, que el abandono ha sido económico, moral y psicológico, porque desde su nacimiento ha incumplido siempre con la obligaciones para con su hijo, y en especial en cuanto a la homologación del acuerdo suscrito entre ellos, por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Adalnes Enrique Ojeda, para que sea privado del ejercicio de la patria potestad que ostenta por ser el progenitor de su hijo.
La parte demandada debidamente notificado dio contestación a la demanda, según se desprende de escrito inserto a los folios treinta y uno (31) a treinta y cuatro (34), argumentando, a favor de la protección e interés superior, que reconoció desde la concepción del niño, su condición de padre, circunstancia que no solo ha implicado para su persona el otorgamiento del apellido, sino de la responsabilidad y felicidad que le implica ser papá a tiempo completo. Desde su concepción le ofreció a la madre la estabilidad de un hogar, y que el nacimiento del nuño ocurriera dentro de una familia, en todo el sentido amplio de la misma, una convivencia y apoyo mutuo, sin embargo ella se negó a tal circunstancia e inclusive en varias oportunidades se perdía el contacto con ella y ni siquiera respondía llamadas telefónicas, luego del nacimiento del niño nuevamente le ofreció la convivencia para ayudarla tiempo completo con el cuidado del niño, sin embargo la respuesta continuaba siendo negativa. Que acondiciono una habitación, a los fines de que su hijo pudiera estar en casa con su padre y abuela de forma cómoda por el tiempo que la madre se lo permitiera, hecho que no ha ocurrido nunca, porque la madre ha impedido que pueda tener tiempo a solas con su hijo. Que el comportamiento de la demandante ha sido reiterado, desaparece y no responde las llamadas, que se niega atenderlo cuando acude a visitar a su hijo, y las veces que ha podido hacerlo es cuando ella así lo considera conveniente, que una comunicación efectiva y asertiva entre ellos es lo que ha generado el reclamo interpuesto entre ellos.
Por otro lado, conviene en que suscribieron acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que efectivamente conviene en que su hijo esta desde su nacimiento viviendo con su madre, sin embargo, su guarda y protección pese a que no vive con él, ha sido parte de sus obligaciones, porque ha coadyuvado en los gastos de manutención, cuando ella, así lo ha permitido. Niega, contradice y rechaza de forma absoluta todos los indicado por la ciudadana Jessica Prado en su escrito libelar, relacionada a todo los gastos como medicina, alimentos, recreación, ropa, calzado pañales y todos los requerimientos no los ha realizado solo ella, y mucho menos que él no aporta económicamente, ni moralmente con el cuidado del niño, ya que dentro de sus posibilidades ha cumplido fielmente con las obligaciones que tiene como padre, que el dinero que le ha aportado es el que ella, le ha permitido, que en vista de su aptitud, y su situación económica, porque aún cuando es abogado no tiene trabajo fijo, se ha tenido que alejar e incumplir con el régimen de manutención y de convivencia, pero no ha dejado de colaborar con el abasto de pañales, comida, ropa, gastos, médicos y artículos de uso personal. Que su hijo lo reconoce plenamente a su padre, comparte con él de forma agradable y sin ningún tipo de desagrado ni incomodidad lo cual se traduce en los sentimientos hacia el padre, por el compartir y la calidad de tiempo otorgado por el mismo. Que rechaza en forma absoluta haber incurrido en la causal injustificable para la privación de la patria potestad del niño, ya que siempre su presencia y asistencia ha existido, que en ningún momento se ha negado a asumir la responsabilidad de padre, que necesita y requiere la presencia de su hijo en su vida, pero la conducta de la madre cerrando cualquier canal de comunicación, negándose a las visitas, a que comparta con su familia y su negación a recibir su ayuda económica y moral ha imposibilitado llegar acuerdo. Que invoca la sana crítica y conocimientos basados en la experiencia como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que es un padre que reclama y requiere la solución armoniosa del conflicto.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas promovidas por ambas partes.
Parte Demandante
Documentales
▪ Copia Certificada de Sentencia, inserta a los folios trece (13) al dieciocho (18), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niña, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Noviembre de 2015, mediante la cual se Homologa el Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas Beatriz Dalila Núñez Vidal y Liliana Raquel Ledezma, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.202.052 y V-13.28.350.
La primera testigo a algunas de las preguntas, responde: “si la conozco, de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo ella tenía como 6 años”. A otra de las preguntas, contesta: “solo vi cuando la presente del niño porque yo fui testigo”. OTRA: “no lo he visto porque yo frecuento la casa de ella no vivo cerca pero si hay comunicación entre nosotras”. Al ser interrogada por quien sentencia, manifiesta: “hasta donde yo tengo conocimiento en lo hizo hasta los primero meses hasta el cuarto mes”. OTRA: “si hasta donde yo tengo conocimiento ella le decía de compartir gasto y lo que yo vi e parte de él fue hasta el cuarto mes y de hay no lo he visto. No tengo conocimiento si el cumple con su rol paterno”.
La segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, contesta: “si lo conozco de vista desde que el bebe nació”. A otra de las preguntas, dice “no, porque he estado siempre allí, y cuando el niño nació y hasta los 4 meses y de hay no lo volví a ver hasta el día de hoy que lo veo aquí en el tribunal”. OTRA: “si me consta que ha sido ella la que ha cuidado es su hijo y los sustenta, cuando ella trabaja yo le cuido al niño y hogares maternos ya que se vio en la obligación ya que yo tengo un bebe”. Al ser interrogada por esta sentenciadora, responde: “no cumple, porque yo siempre he estado en contacto con ella y es ella la que siempre está con las cosas del niño, en dos ocasiones el padre del niño le llevo ropa y desde el año pasado el no ve al niño”.
Dichas declaraciones se aprecian y valora positivamente por ser conteste y concordantes entre sí, merecen credibilidad en sus dichos, al aportar elemento probatorio a la presente causa.
Parte Demandada:
Documentales
▪ Copia de mensajes de texto, inserta a los folios cuarenta y uno (41) a sesenta y dos (62).
El testimonio de las ciudadanas Thaide Maritza Ramos de Ojeda y Andrea Guerrero Orozco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.366.101 y V-21.180.960.
La primera testigo dice: “si la conozco, de vista y comunicación tuvimos desde su embarazo al mes que nació el bebe no tuvimos más comunicación, y después usted de ahí la he intentado llamar y me dice que no puede hablar conmigo”. OTRA: “no ha incumplido, porque él ha intentado comunicarse con ella para ver al niño y no le permite que él le dé nada al niño y el ha tenido la intención”. Al ser interrogada por quien sentencia, manifiesta: “Si yo soy su mamá la abuela del niño”. OTRA: “Bueno la hemos llamado por teléfono no pueda hablar con nosotros y uno va a la urbanización donde vive ella y los vigilantes no deja pasar a mi hijo no tiene contacto o acceso, mi hijo llego a un acuerdo de apertura una cuenta y ella nunca se comunica con él”. OTRA: “Bueno yo tengo tiempo que tenia 1 mes de nacido y mi hijo creo que hasta el quinto mes que logro verlo”. OTRA: “Buena”.
Mientras que la segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “si la conozco de vista trato y comunicación la conozco desde primaria por estudiábamos juntas y luego ella se hizo novia de mi amigo”. OTRA: “Porque yo se que le tiene la intención de proveer para pasarle a su hijo, pero la madre no deja que lo vea y el ama a su bebe y es circunstancial que lo vea y de ir unas instancias para verlo, pero el esta hay por el no se niega, y si ella le diera mas oportunidad el respondería mas con el bebe, yo soy vecina de él de toda una vida como 18 años conociéndolo”.
De acuerdo a lo expuesto dichas declaraciones se aprecian y valoran positivamente por quien sentencia porque merecen credibilidad sus dichos, son contestes, clara y concordantes en sus exposiciones.
Así las cosas, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral. Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos.
Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir, por igual para los niños cuyos padres estén separados o convivan con ellos, por lo que resulta innegable que el niño Sebastian Ojeda Prado tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, quienes deben cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, que como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Se entiende, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre lo que implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la patria potestad, son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección. Adicionalmente, la Patria Potestad, es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé diez causales por las cuales el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas. Privación, que debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada, lo que es lo mismo, el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida aún cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo (a) a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo (a) dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando quede demostrada una o más de las causales previstas en el citado artículo 352 de la Ley especial, atendiendo la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales “c”, “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “…c- Incumpla los deberes inherentes a la Patria Potestad, i- Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”, quien sentencia, pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, para lo cual se toma en consideración los aspectos factuales que rodean el presente caso, que permitan determinar lo más conveniente para el niño identificado en autos.
En cuanto a la causal establecida en el literal “c”. Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que se presenta como una causal dentro de la cual se puede incluir un amplio espectro en razón de lo impreciso de la frase (Domínguez, María Candelaria “Ensayos sobre capacidad y otros temas”. Pág.110). La abogada y profesora Georgina Morales, señala que se ha creado una formula genérica que implica todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido de que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. (“Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Pág.128).
En suma se quiere expresar con esta causal el incumplimiento del conjunto de deberes que emanar del ejercicio de la patria potestad, como son, la responsabilidad de crianza de los hijos, representación y administración de sus bienes, que no es otra cosa sino el abandono de los hijos, abandono que implica desatención de las obligaciones no solo económicas, sino también, morales, de protección física y espiritual de los hijos.
Siendo así, quien sentencia, observa que indudablemente el demandado ha sido cómodo e irresponsable en el ejercicio de sus funciones parentales, dejando la mayor carga a la demandante, pero no es menos cierto que de las actas procesales no se desprende diligencia o trámite alguno que demuestre que la progenitora haya exigido al demandado el cumplimiento de su rol paterno, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de manera, que el padre a sido irresponsable por no accionar y la madre por omisión.
Es importante, recordar, que no se trata solo de una necesidad económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo, por ello, es obligación de los progenitores fomentar la interrelación padre – hijo, y viceversa, máxime, cuando en el caso que nos ocupa quedo demostrado con las testimoniales, la declaración de parte que el padre se ha mantenido presente en la vida de su hijo, sino físicamente, personalmente, si ha mostrado interés en cumplir su rol paterno, que ha sido la progenitora quien ha entorpecido la fluidez de la relación paterno filial, porque ciertamente ambas partes, a través de sus respectivos testigos logran que confirmen sus posiciones, la demandante; que el padre no ha colaborado en la formación, educación, manutención de su hijo, que el abandono ha sido económico, moral y psicológico, el demandado; manifestando, que ha sido la madre quien le ha impedido cumplir con sus obligaciones, pero que él siempre ha tenido la intención de abrigar y proteger a su hijo. No obstante, deben tener presente los progenitores, que no se trata de mostrar cada una de sus posiciones, ya que en está materia no estamos frente a un perdedor o un ganador, aquí, es indispensable, estrictamente necesario, ponderar el interés superior de su pequeño hijo, y no los intereses o posiciones de cada uno de los padres.
Todo lo anterior, permite concluir a esta Juzgadora, que la problemática presentada no radica en la irresponsabilidad paterna y como consecuencia la privación de la patria potestad, ya que independientemente de que se prive o no al demandado de la patria potestad de su hijo, de conformidad con lo establecido 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, persiste para él, la obligación de proveer la manutención, y para ella, la obligación de garantizarle el contacto directo con su padre, a través del régimen de convivencia familiar; pero igualmente, va a persistir el conflicto familiar, porque el origen de la controversia entre los ciudadanos Jessica Eloisa Prado de León y Adalnes Enrique Ojeda Ramos, no es el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, sino la falta de voluntad, de comunicación, de acuerdo entre los progenitores, e indudablemente esto no se resuelve privando al demandado de la patria potestad de su hijo, porque para lograrlo, se hace necesario el cierre de la relación afectiva, la sana consolidación del cierre de la relación de pareja, mediante herramientas conductuales que permitan resolver sanamente y funcional el conflicto.
De la declaración de partes se observa, que cada uno de los progenitores trata de justificar sus actuaciones, la madre busca resaltar la irresponsabilidad paterna, manifestando que el demandado cumplió su rol paterno sólo los primeros meses, el progenitor, además de validar la información materna en cuanto a que él estuvo pendiente los primeros meses, asume que ante la actitud de la madre y que no estaba pasando por una situación económica favorable, decidió alejarse incumpliendo con lo acordado, todo lo cual evidencia una vez mas, la falta de madurez en el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que debe llamar a la reflexión de las partes para que depongan sus posiciones y construyan un dialogo asertivo en beneficio del pequeño Sebastian Ojeda Prado, quien indudablemente necesita del acompañamiento de ambos padres en el desarrollo de su personalidad, máxime cuando apenas comienza su vida, (1 año de edad), por lo que cada uno de los progenitores, tiene la posibilidad de corregir sus errores, e ir adquiriendo en el tiempo herramientas suficientes que les permita ejercer sus roles adecuada y efectivamente a favor de su hijo.
No genera duda a quien sentencia, que la demandante, a pesar de su corta edad, ha ejercido de manera responsable su rol de madre, así queda evidenciado del testimonio de las ciudadanas Beatriz Dalila Núñez Vidal y Liliana Raquel Ledezma, quienes son contestes en afirmar que ha sido ella quien ha cuidado, protegido a su hijo, pero queda igualmente demostrado que el precitado ciudadano, si bien no ha sido un padre ejemplar, no existe un abandono total y absoluto, del aspecto material, físico y moral de su hijo, por lo que no es absolutamente cierto lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, en cuanto a que el demandado…”nunca veló por los intereses del niño, ni por su estado de salud, desarrollo, alimentación, régimen de visita, entre otros, demostrando desidia y abandono total para con su hijo, incumpliendo con todas las obligaciones de padre…”.
Por tanto, siendo que las causales de privación de patria potestad no son autónomas, sino facultativas, de manera que el Juez de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, para decretar o no la privación de la patria potestad, que dichas causales se refieren en forma general a situaciones realmente graves, deshonrosas e infamantes, que atenten contra la integridad física y moral de niño, niña o adolescentes, lo que conlleva a su aplicación restrictiva y la enumeración taxativa, esta Juzgadora, sobre la base de los argumentos previamente expuestos, considera que no existe en este caso un incumplimiento grave, reiterado e injustificado de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del ciudadano Adalnes Enrique Ojeda Ramos, en consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar sin lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se examina la procedencia o no de la causal dispuesta en el literal “i” del citado artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir:” Se niegue a prestarles la obligación de manutención”; a cuyo efecto se reproduce los fundamentos expuestos en la causal anterior, ya que está causal se encuentra implícitamente comprendida dentro del incumplimiento de los deberes de la patria potestad.
Pero a pesar de lo expuesto, debe también tomarse en consideración que la alegada causal se refiere a quien se niegue a prestar la obligación de manutención, y en el caso que nos ocupa quedo demostrado que el demandado ha tenido la voluntad de cumplir con su obligación, así se evidencia de las testimoniales, y de las propias declaraciones de parte; si bien el ciudadano Adalnes Enrique Ojeda Ramos, no ha cumplido juiciosamente con su obligación de “buen padre de familia”, pues, no ha cumplido puntualmente con la obligación de manutención de su hijo, no es menos cierto que el precitado ciudadano aunque de manera irregular, ha intentado estar presente en el año y medio de vida de su pequeño hijo, no sólo en el aspecto afectivo sino también económico. Prueba de su voluntad de revisar su comportamiento y brindar en lo adelante amor, cariño y protección a su pequeño hijo, se refleja en la conducta asumida por él dentro de este procedimiento, ya que, por máximas de experiencia, quien decide, sabe, que en casos como el que nos ocupan, la parte demandada, generalmente no acude a ejercer sus derechos, haciendo caso omiso al llamado de la instancia judicial, contrariamente, a lo ocurrido en el presente caso, donde el demandado ha ejercido a cabalidad su derecho a la defensa y con ello, demostrado su interés en cumplir en lo adelante su rol paterno. (Art.482 LOPNNA),
Ciertamente de las copias certificadas de sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, Asunto. Nro. H-2015-000845, que por acuerdo entre las partes se fijo la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4000) mensuales por concepto de obligación de manutención, queda demostrado que hay pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención, no obstante, no existe pronunciamiento judicial donde se exija su cumplimiento. En este sentido, se replica lo expuesto anteriormente, si bien el demandado ha incumplido con el referido acuerdo, la madre, ha pecado por omisión, al no activar acciones en busca de su cumplimiento, porque son ellos, los primeros llamados por ley a garantizar a su hijo el derecho a la manutención, pero también, deben garantizarle el contacto directo con su padre, en pro del desarrollo integral de su personalidad. (Ver artículo 275 y 358 LOPNNA)
En torno a esta causal, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que “…la negativa a prestar alimentos como causal de privación de patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento…” (TSJ/SCS. Sent. Nro.238 del 18 de abril de 2002, Exp.01-594) (subrayado del tribunal). No quedo evidenciado en actas procesales la negativa arbitraria e injustificada del demandado de proveer de medios económicos a su hijo para garantizarle un nivel de vida adecuado. Y ASI SE DECIDE.
Por último se le previene a los ciudadanos Jessica Eloisa Prado de León y Adalnes Enrique Ojeda Ramos, que el fundamento para solicitar la privación de la patria potestad debe ser tan grave, reiterada, arbitraria, habitual que ponga en peligro la integridad personal, la salud, seguridad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, que ponga los intereses del niño, niña o adolescente en un estado de indefensión, y en el caso que nos ocupa, queda demostrado que ambos padres contribuyen a que su hijo no disfrute a plenitud de acompañamiento de su padre, ante la falta de comunicación y consenso en las decisiones relacionadas con su hijo. Además, deben igualmente tener presente que la institución de la Patria Potestad, se concibe en función y para el beneficio de los hijos más que por las apariencias y deseos personales de los padres, que las decisiones en torno a los niños, niñas y adolescentes deben asegurar la máxima satisfacción de derechos y la menor restricción de ellos, la decisión debe preservar o restituir derechos y no conculcarlos…”. (Abog. Yuri Emilio Buaiz Valera. “La aplicación garantista del interés superior del niño”. Págs. 37 a 39, en la obra “Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia no fue oída la opinión del niño identificado en autos, debido a su corta edad.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana JESSICA ELOISA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.813.843, fundamentada en los literales “c”, “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hijo: se omite, de un (1) y nueve (9) meses de edad, en contra del ciudadano ADALNES ENRIQUE OJEDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° V- 16.966.304, todos identificados en autos. Publíquese. Regístrese. Déjense las respectivas copias. No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
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